CSDJ - F11001010200020150252800ADJUNTA20151002162651-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150252800ADJUNTA20151002162651-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502528 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Bogotá y Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
Tema: Demanda Ordinaria.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía de resolución de contrato promovida por el CONSORCIO PEATONALES contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Las presentes diligencias tienen su origen en la demanda ordinaria de mayor cuantía de resolución de contrato promovida por el apoderado judicial del CONSORCIO PEATONALES en contra de la sociedad SEGUROS DE ESTADO S.A., y en contra de su presidente señor JESÚS ENRIQUE CAMACHO GUTIÉRREZ, como
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502528 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES persona natural en forma solidaria, por los daños y perjuicios causados a raíz del negocio de CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS del contrato de obra No. 79 de 2009 celebrado entre el IDU y el Consocio Peatonales, cesión celebrada únicamente entre SEGUROS DE ESTADO S.A., y el CONSORCIO PEATONALES, solicitando las
siguientes declaraciones y condenas: 1Declarar el incumplimiento de la parte demandada del contrato de cesión de derechos económicos del contrato de obra No. 79 de 2009. 2Declarar resuelto el contrato de cesión de derechos económicos del contrato de obra No. 79 de 2009. 3Condenar a la parte demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados al consorcio demandante, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de cesión de derechos económicos del contrato de obra No. 79 de 2009. Relató como hechos sustentó de sus pretensiones, que el Consorcio Peatonales se conformó mediante documento privado por personas jurídicas de derecho privado; el Consorcio se le adjudicó licitación adelantada por el IDU, a efectos de construir unos puentes peatonales suscribiendo el contrato de obra No. 79 de 2009; debido a problemas de flujo de caja que conllevó consecuencias de retrasos en las obras, el
consorcio para evitar que se hicieran exigibles las pólizas de seguro, decidió junto con SEGUROS DE ESTADO S.A., ceder los derechos económicos del contrato de obra No. 79 del 2009, a la sociedad demandada, es decir a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el 28 de diciembre de 2010, documento privado sobre el cual se solicita su resolución. Al momento de perfeccionarse la cesión, el saldo disponible ante el IDU era la suma de $5.559.722.142.00; la cesionaria SEGUROS DEL ESTADO S.A., no conformó el encargo fiduciario al cual estaba obligada, tomando total autonomía sobre el manejo de los recursos económicos de contrato de obra, igualmente se constituyó con SEGUROS
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL ESTADO S.A., un acuerdo de vigilancia de la obra el 28 de diciembre de 2010, comprometiéndose la aseguradora a pagar las obligaciones con cargo a los recursos pendientes de desembolso por parte del IDU, y los demás desembolsos deberían ir con traslado al encargo fiduciario cuestión que no se realizó, debido a que Seguros del Estado S.A., no constituyó el encargo fiduciario, y no pagó las obligaciones pendientes con cargo a los recursos pendientes de desembolso por parte de IDU, los acreedores del consorcio peatonales dieron inicio a las acciones legales pertinentes. ( fls 69 a 77
C1°) 2.- Antecedentes Procesales.- Sometido el asunto a reparto, le correspondió por acta individual del 15 de julio de 2014 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ; mediante proveído de 21 de julio de 20141 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, afirmando que al tratarse de un contrato celebrado con una entidad pública debía conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, igualmente puso de presente que por el fuero de atracción recaía el asunto en su Jurisdicción. Repartidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, por acta individual de reparto del 29 de agosto de 2014, le correspondió el asunto al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá, Despacho que remitió al Juzgado Veintidós y este último al Juzgado Catorce. Allegadas las diligencias el 7 de mayo de 2015 al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 5 de junio de 20152, declaró su falta de jurisdicción proponiendo el conflicto de jurisdicciones y ordenando remitir el asunto a esta Superioridad, por cuanto consideró que no existía un contrato donde fuere parte una entidad pública, pues lo que se pretendía era declarar el 1 Cuaderno principal. Fl. 79 2 fl 92 y 93 C1°.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES incumplimiento de SEGUROS DEL ESTADO S.A., ante el cual no figura el IDU como accionado, por lo que el asunto es de naturaleza de derecho privado.
Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad el 20 de agosto de 2015, y mediante acta individual de reparto del 21 de agosto de 2015 le correspondió al suscrito Magistrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía de resolución de contrato de cesión de derechos ecónomicos promovida por el CONSORCIO PEATONALES contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como el reconocimiento por los daños y perjuicios causados a raíz del incumplimiento del contrato de CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS del contrato de obra No. 79 de 2009, celebrado entre el IDU y el Consorcio Peatonales. 3.- Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, en el asunto en concreto, resulta pertinente hacer claridad en que en el cuaderno anexo reposa copia del documento de cesión de derechos económicos del contrato de obra No. 79 de 2009 celebrado entre el IDU y el Consorcio Peatonales, al interior del cual el cedente cedió irrevocablemente al cesionario, todos los derechos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES económicos que tengan y lleguen a tener, derivados del contrato de obra No 79 de 2009 siendo el único autorizado para recibir pagos del IDU la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagos que debían ser girados a nombre del encargo Fiduciario, documento que debía ser notificado al IDU para su aceptación, lo cual reposa en el cuaderno anexo cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que prescribe: “Los contratos estatales son "Intuito personae" y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. (...)” El artículo 1434 del Código Civil prescribe que habrá cesión cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, son
partes de contrato de cesión el CEDENTE y el CESIONARIO, a pesar de ser consensual opera únicamente cuando exista la notificación a los interesados. Aunado a lo anterior, la cesión de obligaciones contractuales, es indispensable el consentimiento de los tres sujetos, sin embargo no se convierte en parte el cedido, razón por la cual podemos inferir que la cesión produjo efectos una vez el IDU la acepto, sin embargo esa entidad no es parte en la resolución del contrato de cesión pretendida por la parte demandante, razón por la cual inferimos que las partes son de un lado es el Consorcio Peatonales integrado por personas jurídicas de derecho privado3, y la otra SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, fue creada en el año 1956 de la unión entre un grupo Inglés y uno Antioqueño con la denominación de Compañías Aliadas de Seguros S. A. Siendo la pretensión principal la resolución de un contrato cuya naturaleza es de derecho privado, toda vez que las obligaciones cedidas fueron eminentemente económicas derivadas del contrato de obra celebrado con el IDU, así entonces la 3 unión de dos o más personas naturales o jurídicas que conjuntamente presentan una propuesta o desarrollan una actividad o negocio, sin que esa unión o colaboración constituyan una entidad jurídica, sino que en ambos casos, los miembros del consorcio o de la unión temporal mantienen su independencia, su autonomía en todos los sentidos. En el consorcio, todos los consorciados responden solidariamente por los incumplimientos y perjuicios que causaren a terceros.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensión va encaminada a resolver el contrato de cesión entre dos entidades privadas.
Ahora bien, no estamos en presencia de un contrato de derecho público conforme lo señala el numeral 3 del artículo 104 del CPACA, sino estamos en presencia de un contrato cuya naturaleza es eminentemente de derecho privado. Por su parte el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en su artículo 20 contempla la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en proceso ordinarios de mayor cuantía disponiendo en su numeral 11: “11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.” Así entonces los Procesos De Mayor Cuantía son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV), al respecto se debe tener en cuenta que el salario mínimo legal a tener en cuenta para determinar la cuantía, será el vigente al momento de presentar la demanda. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas citadas, señala que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en cabeza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá conocer los hechos y pretensiones planteadas, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía de resolución de contrato promovida por el CONSORCIO PEATONALES contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, conforme a la parte emotiva de este proferido.
Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría judicial libérense las comunicaciones respectivas.
COMUNÍQUESE CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial