CSDJ - F11001010200020150253200ADJUNTA20151019135143-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150253200ADJUNTA20151019135143-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201502532 00 /C Aprobado según Acta No. 84, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la señora LIBIA MARLEN ROJAS CELY, contra el HOSPITAL MEISSEN, de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 30 de abril de 2014, ante la Oficina Judicial de BOGOTÁ, la señora LIBIA MARLEN ROJAS CELY, por intermedio de apoderado, radicó demanda de ordinaria laboral contra contra el HOSPITAL MEISSEN, de Bogotá, (fls. 118 al 133 c.o. 1). A efectos que se declare la existencia de un contrato de trabajo, existente entre su prohijada y el HOSPITAL MEISSEN, de Bogotá, relación laboral que se mantuvo entre el 16 de diciembre de 2004 hasta el
30 de abril de 2012, cuando se dio por terminada de manera unilateral por parte del empleador. Asimismo, que fruto de esa relación laboral, le sean cancelados sus prestaciones sociales, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le han sido cancelados durante la existencia del contrato de trabajo; también la indemnización por despido injusto, la moratoria por no haber cancelado al tÉrmino del contrato de trabajo las prestaciones sociales e indemnizaciones República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502532 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. debidas al trabajador y la indexación de las sumas liquidas a que resulte condenada la demandada. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, la señora LIBIA MARLEN ROJAS CELY, se encontraba contratado como Auxiliar de enfermería el HOSPITAL MEISSEN, de Bogotá, entidad pública, que funciona como IPS., cumpliendo horario de trabajo, con turnos rotativos de 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p. m.; a 7:00 P.m. a 7:00 a. m.; estaba bajo la constante supervisión del empleador, la labor la desarrollarla de manera personal sin poderla delegar en otra y por la misma recibía mensualmente una remuneración como contraprestación del servicio prestado, la cual ascendía a la suma $ 1’403.114.00.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
El despacho dentro de la Audiencia de Conciliación del 10 de junio de 2015, al resolver sobre las excepciones previas, en el punto de falta de jurisdicción decidió que no era competente para conocer el proceso bajo los siguientes argumentos: que las actividades desarrolladas por el demandante no se pueden estipular como de aquellas que realizan los trabajadores oficiales, sino que se trata de un empleado público, ya de acuerdo con las providencia del 16 de julio de 2009, con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, del Consejo de Estado, indicó que existían tres tipos de vinculaciones a la administración, a saber: 1). Empleados Públicos; 2). Trabajadores Oficiales; y 3) Los vinculados mediante contrato de trabajo. Para los vinculados mediante contrato de trabajo que se asimilen a un empleado público cundo cumple funciones que normalmente desempeñan este tipo de trabajadores el conocimiento de estos asuntos, será de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se cumple funciones de un trabajador oficial, conocerá de dichos asuntos la jurisdicción ordinaria. Dado que el caso en estudio es una empleada vinculada mediante contrato como Auxiliar de Enfermería, se asimila una empleada pública, por lo tanto el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Conforme lo anterior, declaro su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo el envió de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Contencioso Administrativos de Bogotá, (fls. 368 y 369 c.o.).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA.
Con auto del 4 de agosto de 2015, indicó que conforme los hechos de la demanda, se observa que se trata de un contrato regido por normas civiles, por lo que no se trata de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, y por al razón de conformidad con los artículos 2º de la Ley 712 de 2001, es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto y adicionalmente el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, excluye a la Jurisdicción Administrativa de inmiscuirse en asuntos que provengan de un contrato de trabajo. Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación, (fls. 138 a 140 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502532 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502532 00 /C
Asunto: Colisión de Competencia.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la señora LIBIA MARLEN ROJAS CELY, contra el HOSPITAL MEISSEN, de Bogotá., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, existente entre su prohijada y el HOSPITAL MEISSEN, de Bogotá, relación laboral que se mantuvo entre el 16 de diciembre de
2004 hasta el 30 de abril de 2012, cuando se dio por terminada de manera unilateral por parte del empleador. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502532 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. (…). Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…). 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…).” Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales. Es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la vinculación por más de 7 años
mediante la vinculación directa con el Hospital de Meissen, cumpliendo una función de Auxiliar de Enfermería, lo cual significa que el demandante no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir Auxiliar de Enfermería-, es claro que para el último periodo solicitado fungía como si fuese un empleado público, ya que el demandante demandó a una entidad pública. Es relevante indicar que el Hospital de Meissen, es una ESE Pública, 100% estatal y adicionalmente se trata de un contrato que si bien se estipula como un contrato de naturaleza civil, también contiene clausulas excepcionales que contempla la Ley 80 de 1993, tales como la caducidad administrativa, terminación unilateral entre otras, por lo que no se trata exclusivamente de un contrato civil, sino que es
una obligación legal que debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto al tenor del numeral 2º del artículo 155, de la Ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA.
Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Barranquilla.” República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE
BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA ORDINARIA LABORAL, SOLICITADA POR EL APODERADO DE LA
SEÑORA LIBIA MARLEN ROJAS CELY, CONTRA EL HOSPITAL MEISSEN, DE
BOGOTÁ, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO
QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Conflicto de Jurisdicciones