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CSDJ - F11001010200020150253600ADJUNTA20151002175343-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150253600ADJUNTA20151002175343-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502536 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Aurora Molano de González contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la FIDUPREVISORA S.A.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderada judicial por la señora AURORA MOLANO DE

GONZÁLEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la

FIDUPREVISORA S.A.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502536 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ, por conducto de apoderada judicial, presentó medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se declare la nulidad del oficio No.

2013ER260518 del 7 de mayo de 2014 (sic), proferido por la FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual da respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 4 de diciembre de 2013, en la que solicitaba el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 por la cancelación tardía de las cesantías que le fueron reconocidas a través de Resolución No. 001222 del 21 de noviembre de 2011. Así mismo solicitó se condene a las accionadas a reconocer, liquidar y pagar a favor

de su mandante, la sanción moratoria, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución referida en precedencia; así como la indexación e intereses de mora de la suma solicitada, desde la fecha de pago las cesantías, hasta la fecha del pago de la sanción moratoria. Fundamentó su petición indicando, que el día 28 de julio de 2011 a través de oficio No. 2011-CES-024420 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que tenía derecho; en tal virtud indicó que mediante Resolución No. 001222 del 21 de noviembre de 2011 le reconocieron las mismas por la suma de $86.552.944, las cuales le fueron canceladas el 2 de marzo de 2012.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que el 4 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada, y ésta resolvió negativamente a través de Oficio No. 2013ER260518 de fecha 7 mayo de 2014.

Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos: - Resolución No. 001222 del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual se

le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ.1 - Copia de desprendible de pago efectuado por el BBVA a favor de la señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ, por un valor de $86.552.944, por concepto de nómina cesantías, de fecha 16 de marzo de 2012.2 - Derecho de petición, instaurado por la apoderada judicial de la señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ, a través del cual solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.3 - Oficio No. 2013ER260518 del 20 de marzo de 2014 de la FIDUPREVISORA.4 - Conciliación Extrajudicial, celebrada el 14 de noviembre de 2014 en la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos.5 1.- Trámite del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA. El día 5 de diciembre de 2014, la titular del citado despacho judicial mediante proveído de la fecha, declaró la 1 Folios 9-10 c.o. 2 Folio 12 c.o 3 Folios 5-7 c.o 4 Folio 13 c.o 5 Folios 3-4 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

falta de competencia para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el argumento que por línea jurisprudencia se ha dispuesto que cuando se trate de la pretensión de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas y liquidadas, el conocimiento debe asumirlo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto no está en discusión el reconocimiento del derecho sino el pago de dicha sanción.6 Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2015. 2.- Razones del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante providencia del 12 de agosto de 2015, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderada judicial por la señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la FIDUPREVISORA S.A., señalando lo siguiente: “…El Despacho encuentra que la demanda del sub lite es de competencia exclusiva de los jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad conforme a lo normado en los numerales 1 y 2 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, tesis que se funda en el hecho de que las peticiones del demandante buscan la declaratoria de un acto ficto o presunto y su consecuente nulidad, actividad judicial propia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime que el

hecho generador del litigio se presenta por la mora en el reconocimiento de una prestación social de un empelado público (docente), quien no se encuentra vinculado a través de un contrato de trabajo, y al no tratarse de una controversia del sistema integral de seguridad social releva la competencia de los Jueces Laborales del Circuito.” En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. 6 Folios 38-45 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a propósito del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial por la señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ contra la Nación - Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la FIDUPREVISORA S.A., solicitando que se declare la nulidad del oficio No. 2013ER260518 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual da respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 4 de diciembre de 2013, en la que solicitaba el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 por la cancelación tardía de las cesantías que le fueron reconocidas a través de Resolución No. 001222 del 21 de noviembre de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del infolio se tiene que se agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos el 14 de noviembre de 2014, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos,

en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, y frente a la cual, la administración contestó negativamente la petición. Por tales razones los profesionales del derecho a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atacan la legalidad del acto mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante, negó el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que dicha situación no se encuentra prevista en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad

pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia

del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo que señale la ley. La

confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo

posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la señora AURORA MOLANO DE GONZÁLEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la FIDUPREVISORA S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTINUEVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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