CSDJ - F11001010200020150254200ADJUNTA20151203163711-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150254200ADJUNTA20151203163711-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., septiembre dieciséis del dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02452 02 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al profesional ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Los señores Ignacio Marulanda Giraldo y Juan Carlos Ramírez Correa, el 16 de octubre de 2012, elevaron queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, al indicar que le otorgaron poder a fin de que ejerciera la defensa de JUAN CARLOS MARULANDA BLANDÓN y el menor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ BLANDÓN, quienes estaban siendo investigados por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, para lo cual suscribieron dos contratos de prestación de servicios profesionales y le cancelaron de forma anticipada los honorarios por valor de
$ 6.855.680,oo, no obstante el togado abandonó la gestión encomendada. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 20121, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, fijando el 6 de agosto de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado, el 29 de julio 20133, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 31 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre manifestando que en cuanto al primer contrato, éste se trató de un proceso penal en representación de un menor, el cual ya había tenido tres apoderados y ninguno de éstos había tenido acceso al expediente ni a los elementos de prueba, por lo tanto, su primera actuación fue interponer una acción de tutela, por violación al debido proceso ante el Tribunal Superior de Antioquia, en la que duró aproximadamente un mes en su elaboración, dicha
acción fue fallada en favor de sus poderdantes y, en consecuencia, se tuvo acceso a todas las piezas probatorias. Acto seguido, solicitó la nulidad del proceso penal por la vulneración al derecho contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base a la acción de tutela concedida. No obstante, dicho requerimiento fue negado, por lo tanto, se interpuso otra acción de tutela y unos escritos dirigidos al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Defensoría del Pueblo. De igual manera, relató haber cumplido con lo estipulado en el contrato, en el sentido de enviar informes periódicos de todas las actuaciones realizadas por correo certificado; además, a raíz de la demora que se presentó por la no respuesta rápida de los escritos, se presentó una inconformidad con la familia, lo que conllevó a reuniones con ellos, siempre estando presto hasta altas horas de la noche. En cuanto al segundo contrato, indicó que como iba a representar a más personas por hechos diferentes a lo estipulado en el primer escrito, se acordó elaborar un nuevo documento, en el cual se estipularon honorarios. Por último, aportó: 1. Certificación suscrita por el doctor Luis Fernando Cardona Arango, Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia4; y, 2. Revocatoria de poder firmada por los quejosos, de fecha 23 de julio de 2012.5 Antes de suspender la diligencia, el a quo decretó el testimonio del doctor Luis Fernando Cardona Arango, Juez Promiscuo de Familia de Marinilla y de
la señora Dora Inés Blandón Correa. El 30 de enero de 20146, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En aquella, se escuchó la declaración del doctor Luis Fernando Cardona Arango, Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, quien manifestó que el togado ejerció dentro del proceso penal No. 054403184001201000421-00, que se adelantó ante ese despacho judicial, entre el 20 de junio de 2011 y el 24 de agosto de 2012; fechas en las cuales, en su respectivo orden, presentó el correspondiente poder para actuar en defensa de los señores Juan Carlos Marulanda Blandón y Andrés Felipe Ramírez Blandón; y, exhibió su renuncia al mandato conferido. Igualmente manifestó, que durante dicho período presentó voluminosos y constantes escritos hasta de 59 folios, los cuales siempre iban dirigidos a la defensa de sus prohijados; además, que durante el tiempo de su intervención, siempre estuvo pendiente del trámite del proceso, no solo con presentaciones personales, sino, llamando telefónicamente para averiguar si había actuaciones recientes. Igualmente, declaró la señora Dora Inés Blandón Correa, quien manifestó ser la esposa del señor Ignacio Marulanda Giraldo, y adujo que “ nuestro dolor, 4 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 83-84 del cuaderno principal del expediente. fue porque en un lapso de 6 meses, le entregamos $14.000.000.oo, donde él, dejó un proceso abandonado, perjudicándonos gravemente ” .
Por último, el disciplinado aportó pruebas de las diferentes actuaciones realizadas durante el tiempo que tuvo poder para hacerlo. El 10 de marzo de 20147, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En aquella, se escuchó en ampliación de versión libre al investigado, quien allegó un documento suscrito por el doctor Jairo Alberto González Marín8, abogado que lo antecedió en la representación del asunto, con el cual quiso hacer constar de la difícil situación que vivió tanto él como su antecesor con la familia de los jóvenes denunciados en el proceso penal, manifestando que: “La relación con los implicados y sus familias fue muy complicada y difícil, llevando a este profesional del derecho a una situación inaceptable e insoportable que motivó finalmente mi renuncia, después de informarme los contratantes que ya no deseaban continuar más con mis servicios”. El 4 de abril de 20149, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. Allí, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, resolvió que no existía mérito para continuar con las diligencias y en consecuencia, decidió TERMINAR LAS DILIGENCIAS en favor del doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA. 7 Fls 88-89 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 91-92 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 97-98 del cuaderno principal del expediente.
El Seccional consideró, que el objeto de los contratos firmados, fundamentalmente era para defender a los hijos de los quejosos en un proceso penal; no obstante, las continuas interferencias por parte de la familia, llevaron a una complicada situación que ningún abogado está en la obligación de soportar. Agregó, que el profesional del derecho presentó en el proceso penal constantes escritos, densos y elaborados, reflejando su interés en desarrollar de la mejor manera el pleito en beneficio de sus representados. Además, de interponer una acción de tutela, buscando amparar los derechos vulnerados a sus representados, es así, que una vez se profirió fallo favorable a lo pretendido, solicitó la nulidad de todo lo actuado, dejando ver su profundo estudio del caso que adelantaba, es decir, desarrolló una adecuada defensa técnica; no obstante, dicho requerimiento le fue negado, motivándolo a presentar una nueva acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, demostrando su empeño total en adelantar la gestión encomendada. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional que declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, los quejosos presentaron recurso de apelación contra dicha providencia. Para los recurrentes, el abogado siempre se mantuvo activo respecto del primer contrato, manifestaron que nunca se le revocó el poder en éste. Sin embargo, el incumplimiento se presentó en el segundo contrato, el cual si en su criterio estaba supeditado al primero, no debió insinuar la elaboración del segundo.
Mediante providencia del 28 de mayo de 2014, esta Corporación resolvió el recurso de apelación, confirmando la terminación de las actuaciones en lo relacionado con la primera gestión encomendada, sin embargo, revocó la decisión de archivo frente al segundo contrato de prestación de servicios suscrito. Observó esta Sala respecto del primer contrato de prestación de servicios, que este fue celebrado el 11 de junio de 201110, entre los señores Juan Carlos Ramírez Correa e Ignacio Marulanda Giralda, con el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, con el objeto de “El contratante solicita los servicios profesionales de la empresa y su recurso humano, para que realicen actos jurídicos procesales o extraprocesales que estimen convenientes en procura de la defensa de los intereses de los referidos en los procesos judiciales, donde resulten implicados los señores Juan Carlos Marulanda Blandón (…), y el menor Andrés Felipe Ramírez Blandón (…), con todo lo que ello implique y conlleve protegiendo los derechos y garantías de los mismos”. De esta manera, los señores Juan Carlos Marulanda Blandón y Fabiola Eunice Blandón Correa, otorgaron poder al abogado el 20 de ese mismo mes y año11, a fin que “en nuestra representación intervenga en todas y cada de las diligencias que adelanta el Juzgado Promiscuo de Marinilla y la Fiscalía Seccional de Marinilla, por los procesos que en la actualidad se adelantan en estos despachos, bajo los radicados, implicados y ofendidos referidos”. De esta manera, el abogado en cumplimiento del mandato conferido,
buscando el desarrollo del proceso penal radicado bajo el número 201000421, en donde actuó como apoderado de la parte demandada, interpuso el 10 Fls 37-47 del Anexo No. 1 del expediente. 11 Fls 51-53 del Anexo No. 1 del expediente. 12 de julio de 201112, acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acción que fue despachada favorablemente el 27 de julio siguiente13; y, por lo mismo, solicitó la nulidad del proceso penal, el 6 de octubre de esa anualidad14; no obstante, dicha petición fue negada el 19 de diciembre de ese año15, lo que lo llevó a interponer una nueva acción de tutela el 6 de febrero de 201216, resuelta de manera contraria a lo solicitado el 23 de ese mismo mes y año17. Acto seguido, se evidenció intervención en el proceso penal radicado bajo el número 2010-00421, del profesional del derecho, el 11 de abril siguiente18. Igualmente, un derecho de petición interpuesto ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Procuraduría General de la Nación, el 3 de mayo de 201219. No obstante lo anterior, el 25 de ese mismo mes y año20, la señora Fabiola Eunice Blandón Correa, madre del menor Andrés Felipe Ramírez Blandón, denunciado en el proceso penal No. 2010-00421, le revocó el poder al doctor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ BLANDÓN, otorgándole mandato a la doctora Marylin Salinas Mejía, lo que llevó a que el
24 de agosto siguiente21, el disciplinado renunciara al mismo. En este punto, precisó la Sala que no le asistía razón a los recurrente en cuanto esbozaron que no se le había revocado el poder al doctor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ BLANDÓN para actuar en calidad de apoderado de la 12 Fls 57-78 del Anexo No. 1 del expediente. 13 Fls 79-94 del Anexo No. 1 del expediente. 14 Fls 96-154 del Anexo No. 1 del expediente. 15 Fls 171-174 del Anexo No. 1 del expediente. 16 Fls 175-242 del Anexo No. 1 del expediente. 17 Fls 243-255 del Anexo No. 1 del expediente. 18 Fls 266-273 del Anexo No. 1 del expediente. 19 Fls 274-280 del Anexo No. 1 del expediente. 20 Folio 281 del Anexo No. 1 del expediente. 21 Folio 282 del Anexo No. 1 del expediente. parte accionada en el proceso penal No. 2010-00421, toda vez que de las pruebas allegadas al sumario, se evidenció claramente, que fue la misma madre del menor, la señora Fabiola Eunice Blandón Correa, quien le revocó el mandato confiado, suceso sorpresivo y cuestionable, pues el profesional del derecho había desarrollado fielmente la gestión encomendada, presentando dos acciones constitucionales y diversos derechos de petición ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Procuraduría General de la Nación, velando siempre por la prosperidad de lo pretendido en el proceso penal, evidenciándose una adecuada defensa técnica.
Por lo anterior, esta Sala confirmó la terminación del proceso en favor del disciplinado, toda vez que de las pruebas allegadas al sumario, se concluyó que, el profesional del derecho en ningún momento fue negligente, ni abandonó las labores encomendadas en el primer contrato, por el contrario, las diferentes actuaciones desplegadas por él, demostraron su constante empeño de llevar a buen término lo pretendido, es decir, defender adecuadamente al menor pariente de los quejosos, en el proceso penal No. 2010-00421. Asimismo, respecto del segundo contrato de prestación de servicios celebrado el 18 de noviembre de esa anualidad22, entre los señores Ramírez Correa y Marulanda Giraldo con el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, con el objeto de “SEGUNDA.- ESPECIFICACIÓN DEL SERVICIO. El contratante solicita los servicios profesionales de la empresa y su recurso humano, para que realicen los actos jurídicos procesales o extraprocesales que estimen convenientes en procura de la defensa de los intereses de los referidos, en los procesos judiciales donde resulten implicados las familias Marulanda Blandón, Ramírez Blandón Y Blandón 22 Fls 28-42 del cuaderno principal del expediente. Correa, en razón a las acciones judiciales en su contra que han emprendido o que puedan emprender los señores Heriberto Saldarriaga Echavarría y Luz Elena Blandón Correa, acudientes de la menor Carolina Saldarriaga Blandón, con todo lo que ello implique y conlleve protegiendo los derechos y garantías de los mismos. Igualmente, el contratista emprenderá las acciones descritas
en la cotización aceptada.” (Subrayado por fuera del texto) Constató esta Superioridad que todas las actuaciones obrantes en el expediente estaban encaminadas al desarrollo del primer contrato, no evidenciando así pruebas, elementos materiales o análisis alguno en la decisión del Seccional sobre el segundo contrato o gestión encomendada y que tenía un objeto totalmente distinto al primero. Por lo anterior, la Sala dispuso continuar con la investigación en contra del togado a efectos de que se analizara si cumplió con el objeto del segundo contrato o gestión encomendada. Dando cumplimiento a la orden impartida por esta Superioridad, mediante auto del 11 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor dispuso cumplir la decisión del Superior y por ende dispuso citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre siguiente, diligencia a la cual no compareció el togado, ordenándose el envío del expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de 2014 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 14 de enero de 2015 se le declaró persona ausente y en aras de garantizar sus derechos, se designó al abogado JORGE JIOVANI CORREA BERNAL como defensor de oficio. PLIEGO DE CARGOS El 15 de enero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, diligencia judicial en la cual el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el
doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa,: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional suscribió dos contratos de prestación de servicios con el quejoso, en aras de defender los intereses de sus hijos en un proceso penal que cursaba en su contra. Sin embargo, en el segundo de los contratos, suscrito por las partes el 18 de noviembre de 2011, el togado, al parecer, no realizó gestión alguna, por lo que el 23 de julio de 2012, los señores Ignacio Marulanda Giraldo y otros, le revocaron el poder conferido al abogado, por cuanto “no cumplió con lo acordado en el contrato (…) hasta la fecha de hoy no ha desarrollado ni una sola de las actividades pertinentes, por lo que no ha dado inicio a ninguna gestión jurídica”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y al constatarse que no habían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra al defensor para que presentara los alegatos de conclusión, indicando que se puede apreciar de los documentos obrantes en el
expediente el actuar diligente del togado en la primera gestión encomendada y, en el segundo contrato, “obra en el expediente un escrito presentado por el abogado disciplinado en el cual da a conocer los inconvenientes presentados con los quejosos”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con CENSURA al profesional ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional suscribió dos contratos de prestación de servicios con el quejoso, en aras de defender los intereses de sus hijos en un proceso penal que cursaba en su contra. Sin embargo, en el segundo de los contratos, suscrito por las partes el 18 de noviembre de 2011, el togado no realizó gestión alguna, por lo que el 23 de julio de 2012, los señores Ignacio Marulanda Giraldo y otros, le revocaron el poder conferido al abogado, por cuanto “no cumplió con lo acordado en el contrato (…) hasta la fecha de hoy no ha desarrollado ni una sola de las actividades pertinentes, por lo que no ha dado inicio a ninguna gestión jurídica”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por
los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para
revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.23 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 23 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la
Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción
Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los
abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria24. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la 24 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.25 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de
aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado26. CASO CONCRETO 25 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho.
CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto suscribió dos contratos de prestación de servicios con el
quejoso, en aras de defender los intereses de sus hijos en un proceso penal que cursaba en su contra. Sin embargo, en el segundo de los contratos, suscrito por las partes el 18 de noviembre de 2011, el togado no realizó gestión alguna, por lo que el 23 de julio de 2012, los señores Ignacio Marulanda Giraldo y otros, le revocaron el poder conferido al abogado, por cuanto “no cumplió con lo acordado en el contrato (…) hasta la fecha de hoy no ha desarrollado ni una sola de las actividades pertinentes, por lo que no ha dado inicio a ninguna gestión jurídica”. Efectivamente encuentra esta Superioridad que el 18 de noviembre de 201127, entre los señores Ramírez Correa y Marulanda Giraldo con el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de: “SEGUNDA.- ESPECIFICACIÓN DEL SERVICIO. El contratante solicita los servicios profesionales de la empresa y su recurso humano, para que realicen los actos jurídicos procesales o extraprocesales que estimen convenientes en procura de la defensa de los intereses de los referidos, en los procesos judiciales donde resulten implicados las familias Marulanda Blandón, Ramírez Blandón Y Blandón Correa, en razón a las acciones judiciales en su contra que han emprendido o que puedan emprender los señores Heriberto Saldarriaga Echavarría y Luz Elena Blandón Correa, acudientes de la menor Carolina Saldarriaga Blandón, con todo lo que ello implique y conlleve protegiendo los derechos y garantías de los mismos.
Igualmente, el contratista emprenderá las acciones descritas en la cotización aceptada.” (Subrayado por fuera del texto) En la misma fecha, 18 de noviembre de 2011, al profesional del derecho ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA se le canceló la suma de $ 6.855.680,oo, por concepto de honorarios, tal como se desprende del documento denominado “comprobante de pago, recibo Nro. 3”, suscrito por el togado. Es así, como el profesional del derecho se comprometió a iniciar las siguientes acciones:
1. Acción policiva con el objetivo de hacer cesar las continuas agresiones que venían presentándose por parte de los mencionados en el segundo contrato. 27 Fls 28-42 del cuaderno principal del expediente.
2. Acción penal, toda vez que supuestamente se habían originado delitos que de
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