CSDJ - F11001010200020150254300ADJUNTA20150921165205-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150254300ADJUNTA20150921165205-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502543 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201502543 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora NIEVES EMILIA ÁVILA PINEDA por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201502543 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora NIEVES EMILIA ÁVILA PINEDA, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de noviembre de 2013, frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2013 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada, negando así el derecho a pagar la sanción moratoria del pago de las cesantías, y que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995.
La actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 14 de febrero de 2012 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por medio de la Resolución No. 3248 del 22 de junio de 2012 expedida por la Secretaría de Educación, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 16 de agosto de 2012, por medio de entidad bancaria.
El 15 de agosto de 2013, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
2. Actuación Procesal: - El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 6 de febrero de 2015, dispuso admitir la presente demanda, y ordenó correr traslado a las partes y terceros interesados. -En auto del 13 de marzo de 2015, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, resolvió declarar que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la señora Nieves Emilia Ávila, y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió proponer el conflicto negativo de competencias por carecer de jurisdicción para conocer
del asunto, y por consiguiente lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO
Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Este juzgado consideró que, como existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración, y que se acreditó la fecha del pago de las cesantías requeridas, se está frente a un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reúne las condiciones para que pueda ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral cuya competencia está prevista en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del asunto por cuanto la demandante era una empleada pública, como consta en las documentales aportadas, reclamando su derecho a la indemnización moratoria, sobre las cesantías reconocidas por la entidad pública en la cual laboró, es decir su competencia fue dada por 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO su calidad de trabajadora, y que por lo tanto quien es competente es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 7 República de Colombia Rama Judicial
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En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora NIEVES EMILIA ÁVILA PINEDA por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de noviembre de 2013, frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2013 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada, negando así el derecho a pagar la sanción moratoria del pago de las cesantías, y que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso
ejecutivo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el ánimo de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.
Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha
jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DIECINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial