🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150254900ADJUNTA20151204190323-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150254900ADJUNTA20151204190323-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 2015 02549 00 Aprobado Según Acta No. 096 de la misma fecha ASUNTO Decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestaron las Magistradas MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de única instancia contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja que interpuso el señor César Augusto Ruiz García, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 2014-01631. En efecto en el curso del mismo, el entonces Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en escrito del 27 de agosto de 2015, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues “el doctor VÉLEZ FRNÁNDEZ presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008, contra Magistrados integrantes de ésta Sala, entre ellos el suscrito”. En

consecuencia, indicó estar incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. De igual manera, el 9 de septiembre de 2015, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA señaló estar impedida para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ “el 17 de julio de 2008 interpuso denuncia contra la suscrita ante la Honorable Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes de la República, así como, acción de tutela Rad. T-2405-772”, por tal motivo, invocó estar incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Por último, el 29 de septiembre de 2015, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que “el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en mí contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes el pasado 17 de julio de 2008”. Señaló como fundamento de derecho los numerales 4 y 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada

al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la

administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8.

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.

Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(…)

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su

taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado son las previstas en los numerales 1º, 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de

2002. La primera situación se presenta cuando el funcionario judicial está interesado en las resultas del proceso que le impiden decidir imparcialmente el asunto; la segunda, cuando ya ha conocido del proceso en cuestión y haya emitido algún concepto; y, la tercera, cuando el servidor se encuentre vinculado y con pliego de cargos a un proceso por denuncia de alguno de los sujetos procesales. En otras palabras, lo que pretenden con las causales invocadas, es que el proceso que se tramita no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión, bien por una u otra situación.

Descendiendo al caso en concreto y previo a entrar a analizar las manifestaciones de impedimento de las doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se indica que esta Sala se abstendrá de resolver lo propuesto por el entonces Magistrado de esta Colegiatura, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, por cuanto ya no hace parte de esta. De otro lado, se advierte que los impedimentos serán denegados, porque si bien el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ denunció a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo cierto es que conforme con el numeral 8º del art. 84 de la Ley 734 de 2002,

también se precisa que exista resolución de acusación o pliego de cargos, piezas procesales que se echan de menos en esta actuación y en torno a la acción de tutela, es un litigio que ya terminó con la expedición del fallo, el 5 de junio de 2014 (T-345) por lo tanto no existe pleito pendiente. Ahora, con relación a la causal indicada en el numeral 1° de la codificación antes mencionada, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA no señaló razones de peso para considerar que pueda tener un interés directo en el resultado de la actuación, por lo tanto, tampoco por esta causal prospera la separación de las mismas, máxime cuando se ha enseñado que el interés debe ser directo, en la medida que la decisión a emitirse le convenga o no al investigador. Además, en el caso de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que presentó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002; tampoco es de recibo, pues no encuentra demostrado que hubiese sido defensora o contraparte del disciplinado y mucho menos que se haya emitido opinión sobre el “asunto” materia de esta actuación, y como la interpretación de los impedimentos es de carácter restrictivo y taxativo, esta Sala no accede a separarla del conocimiento de las presentes diligencias. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptarán los impedimentos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por el entonces Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por las Magistradas MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...