CSDJ - F11001010200020150254900ADJUNTA20160622145350-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150254900ADJUNTA20160622145350-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502549 00 ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA, contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de agosto de 2015, el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA presentó escrito de queja ante la Secretaría de esta Sala, en el que manifestó: 1 Sala 096 de 30 de noviembre de 2015 “Radiqué ante dicho funcionario el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), UNA PETICIÓN sobre el estado en el cual se encontraban dichas indagaciones.- En vista de no recibir respuesta oportuna me dirigí a la Consejo Seccional de la calle 85 para averiguar el estado de mi solicitud, soy atendido por la respectiva funcionaria de ventanilla quien me manifiesta que desde febrero 27 de 2015 ya había salido un auto sobre mi petición; le pregunto a la funcionaria el por qué no había sido notificado
manifestándome esta que había sido notificado a lo cual le inquirí para me mostrara dicha notificación.- Entregado para la lectura el mencionado auto le manifesté que ese documento ya tenía cerca de dos meses de haber sido expedido a lo cual me manifestó en forma grosera que si no estaba de acuerdo que hiciera lo que quisiera. Al leer dicho documento de respuesta encuentro que el mismo está fechado el 27 de febrero de 2015 y mi petición fue radicada en ese despacho el dos (2) de marzo de dos mi quince (2015).- Aparte de ello, se dice en el documento que la Honorable Magistrada de esa Corporación doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ordenó la compulsa de copia a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Fiscal 45 Seccional de esta ciudad en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor LAN PERLMAN KATZ por el delito de constreñimiento ilegal. En el sentir del suscrito, el Magistrado incurre en errores e inexactitudes puesto que mi petición nunca ha estado basada en esta denuncia, pues muy claro lo expresé en el escrito que se trata de la investigación contra la señora Nancy Ramírez González, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Décimo de Descongestión y contra las Magistradas doctoras Luz Helena Cristancho Acosta y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Como entender que la doctora Luz Helena Cristancho Acosta en investigación por estos hechos, la cual debe declararse impedida para cualquiera actuación junto con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, pues de acuerdo al expediente y a estar siendo investigadas por desacato se encuentren actuando dentro de estos procesos.-
Aquí veo la mano obscura del señor PERLMAN y su apoderado señor José Augusto Landazábal Patarroyo, pues justamente y nuevamente la doctora Luz Helena Cristancho Acosta vuelve a aparecer en estos procesos cuando desde el año 2008 le vengo denunciando por negarse a investigar al referido apoderado. Como pueden ustedes analizar esta denuncia a la cual se refiere el Magistrado VELEZ HERNANDEZ (Sic) sobre un constreñimiento ilegal se refiere específicamente a la Fiscal 219 Local la cual lleva un proceso de extorsión agravada que cursa contra el señor Alan Perlman Katz, proceso que cursa en estos momentos en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. El suscrito como testigo principal en dicho proceso fue investigado de arraigo por la mencionada Fiscal 219 y a raíz de ello fue que instauré denuncia penal en averiguación destacándose que no es el suscrito quien típica el tipo de delitos sino el fiscal que conoce el caso.- Aclaro que tal denuncia no fue presentada directamente contra el señor Perlman sino que considere que para que la señora Fiscal 219 investigara mi arraigo lo hizo basada en una posible connivencia entre ésta y el señor Alan Perlma Katz y su apoderado. (…)” (Sic a lo transcrito.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA, contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez realizada la lectura de la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA, se observa que la misma es inconcreta y difusa, pues no se hacen especificaciones sobre lo pretendido, y no hay claridad sobre los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con la conducta desplegada por el funcionario que podría ser objeto de investigación por parte de esta Superioridad. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar,
cuando del escrito contentivo de la queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura de la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA se desprende que la misma no es concreta, pues no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ni puede establecerse los motivos que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar
conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar actuación alguna contra el referido funcionario. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con la razón sobre la cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, circunscribiéndose a las aludidas hipótesis fácticas y jurídicas procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no
necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior, la Sala reitera que de la queja presentada por el seño CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este
proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial