CSDJ - F11001010200020150255400ADJUNTA20170808085857-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150255400ADJUNTA20170808085857-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502554 00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió mediante oficio de agosto 19 de 2015, copia del expediente de esa entidad No. IRS 2013-366503 IUC-D-2014-788-651543, contentivo de queja presentada por el señor BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ contra el doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, por presuntas irregularidades cometidas “al declarar improcedente el recobro de la sobretasa a la gasolina solicitado por el Municipio de Pasto a la empresa COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA – COMSUR”, sin indicar clase ni número radicado de proceso, aunado a una presunta reunión previa que sostuvo el magistrado encartado con la parte demandada. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE
INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 21 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, (fls 30 y 31 del cdno original), se allegaron los siguientes medios de prueba: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, en oficio CSJN.S.5126 de diciembre 3 de 2015 remitió el cumplimiento dado al Despacho Comisorio 201500707, consistente en la notificación al encartado doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY.2 - La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño MARCELA ENRÍQUEZ RUIZ profirió certificación de noviembre 19 de 2015, manifestando que “no se encontró que ante esta corporación se haya formulado demanda para el año 2005 por parte del señor RAUL DELGADO GUERRERO, en su condición de Alcalde del Municipio de Pasto”.3 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en octubre 27 de 2015 (folio 32 del cdno original). 2 Folios 36 al 69 del Cdno Original. 3 Folio 54 del Cdno Original. - La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA, remitió copia de Acta de Diligencia de ampliación de queja en el trámite de un despacho comisorio de noviembre 27 de 2015, a la que asistió el quejoso, el Magistrado
encartado y su apoderada.4 - El Secretario General del Consejo de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, allegó mediando oficio No.101 de noviembre 11 de 2015 los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño.5 - Mediante apoderada judicial, el Magistrado indagado rindió versión libre en escrito de febrero 3 de 2016, solicitando la terminación del proceso disciplinario de la referencia.6 - La Tesorera Municipal de Pasto STELLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en Diciembre 21 de 2015, “certifica que a la actual Administración Municipal, no le fueron entregados procesos de cobro coactivo respecto del impuesto de Sobretasa a la Gasolina adelantados por el Municipio de Pasto en contra de la Estación de Servicio COMSUR”.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. 4 Folios 60 al 66 del Cdno Original. 5 Folios 70 al 75 del Cdno Original. 6 Folios 76 y 77 del Cdno Original. 7 Folio 81 del Cdno Original.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De las pruebas obrantes en el expediente, y en especial las documentales aportadas como: i) el certificado de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño que señaló no encontrarse demanda alguna del municipio de Pasto contra la Empresa Combustibles del Sur Ltda.- COMSUR ii) Certificado de diciembre 21 de 2015 expedida por la Tesorería Municipal de Pasto que indica que a la actual administración municipal, no le fueron entregados procesos de cobro coactivo respecto del impuesto de sobretasa a la gasolina adelantados por el municipio de Pasto contra la Estación de Servicio COMSUR, no habiéndose surtido ningún trámite con posterioridad ante la justicia contenciosa administrativa desde el año 2002.
Así como, el quejoso en su escrito inicial ni en su ampliación de queja aportó datos significativos como el radicado del mismo o la fecha de la decisión de la cual se duele, a esta Superioridad no le queda más remedio que decretar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, como quiera que no se advierte proceso administrativo, en el cual el funcionario indagado hubiese desplegado alguna actuación jurisdiccional al declarar presuntamente improcedente el recobro a la gasolina en contra de la mencionada empresa. De otro lado, en cuanto a la presunta reunión que sostuvo el Magistrado ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY con el representante de la empresa COMSUR, no sólo no se allegó por parte del quejoso las pruebas que manifestó conocer, sino que al no existir el supuesto litigio del que conociera el Magistrado encartado, ninguna relevancia tendría la ocurrencia de la misma para el caso que nos ocupa, en tanto que no hay proceso judicial común en el cual tengan interés. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial