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CSDJ - F11001010200020150255701ADJUNTA20160303182631-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150255701ADJUNTA20160303182631-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201502557 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual decidió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA impetrada por la ciudadana Edilma Gómez Santamaría, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Antonio Suárez Niño ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación fáctica La actora en su escrito de tutela expuso que bajo el radicado No. 840629, correspondió a la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá, adelantar la investigación por el presunto delito cometido por el señor Carlos Alfonso Rico Rincón, al haber autogirado la suma de $35.000.000 del Fondo Nacional de Fomento Hortofrutícola a la

Comercializadora Frucol S.A., razón por la cual el 28 de septiembre de 2008, se ordenó adelantar investigación previa. Aseguró que el citado proceso le fue reasignado en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, avocando su conocimiento y ordenando la apertura de instrucción por el presunto delito de Abuso de Confianza, no obstante el 15 de abril de 2011, con base en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, en razón a que habían pasado más de seis años desde la ocurrencia de los hechos. Indicó que la decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la representante del Ministerio Público y mediante Resolución del 10 de agosto de 2011, el Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación y ordenó compulsar copias en su contra para que se le investigara penal y disciplinariamente. Señaló que la investigación penal estuvo a cargo del Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó el archivo por atipicidad de la conducta, afirmando que contrario a ello, la investigación disciplinaria terminó con decisiones adversas, constitutivas de vía de hecho; al momento de emitir la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, en la que fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, efectuó un análisis de lo relacionado con la “cuantía de lo presuntamente sustraído”, sin

tener en cuenta la carencia de pruebas que arrojasen certeza sobre ese factor, agregando que al desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primer grado, el Superior, en sentencia del 11 de marzo de 2015, confirmó el pronunciamiento, incurriendo en las mismas violaciones, por vías de hecho. 2.- Pretensiones La accionante solicitó conceder el amparo deprecado y en consecuencia, declarar sin valor y efecto, las sentencias de primer grado del 29 de septiembre de 2014 y segundo grado del 11 de marzo de 2015, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso disciplinario No. 2011-7184, y en su lugar emitir la sentencia que en derecho corresponda. De igual manera como petición especial solicitó la accionante la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta. 3.- Actuación procesal 1.- La acción de tutela le correspondió por reparto el 22 de junio de 2015, al Despacho del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno del Consejo de Estado, quien por auto del día 6 de julio del mismo año, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas y negó la medida provisional deprecada; no obstante, posteriormente la Consejera (e) María Elizabeth García González, por medio de proveído del 6 de agosto de 2015, declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El 25 de agosto de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de septiembre de 2015, el asunto fue repartido a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien por medio de proveído del día 8 del mismo mes y año, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las accionadas. 4.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, presentó solicitud de impedimento por haber participado en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, el cual le fue aceptado en la misma fecha por la Sala Dual conformada por sus colegas de Sala los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Antonio Suárez Niño. 5.- De igual manera el 8 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DENEGÓ la medida provisional solicitada por la actora. Intervención de la autoridades accionadas - La Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, deprecó la improcedencia de la acción constitucional en razón a que esta no procede contra providencias y actuaciones

judiciales, salvo se haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho o se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y además, argumentó que la decisión fue proferida al amparo de los parámetros de la autonomía funcional que cobija a los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias. Indicó que dentro del proceso disciplinario, se respetaron los derechos y garantías de la actora, quien fue notificada personalmente del auto de cargos del 3 de diciembre de 2013, sin que esta presentara ningún argumento defensivo ni alegatos de conclusión, situación que terminó con la decisión atacada Finalizó manifestando que la actora nada dijo sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual tampoco se desprende del escrito de tutela. -Por su parte, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, pues existe falta de acreditación del principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto la accionante no hizo uso del recurso de apelación del fallo sancionatorio de primer grado, razón por la cual esa Colegiatura conoció en grado de consulta. Indicó que el amparo deprecado no señala de forma clara y precisa cuál o cuáles son los presuntos defectos que atribuye a las decisiones disciplinarias y su incidencia en el juicio disciplinario. Por último indicó que si en gracia de discusión, se aceptara que el asunto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela,

ninguna irregularidad se advierte en la sentencia sancionatoria, pues para la Corporación, fue claro que revisadas las normas aplicables, la máxima pena en caso de sentencia no sería de seis sino nueve años de prisión y como los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2003, la prescripción de la acción penal operaba el 2 de octubre de 2012, no el 15 de abril de 2011, cuando la servidora dictó la decisión de preclusión. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA, toda vez que la solicitud de amparo deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones atacadas por esta vía judicial fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la Ley 734 de 2002, los deberes previstos en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, la valoración juiciosa, razonada y ponderada de las pruebas allegadas al expediente disciplinario por parte de los falladores de instancia. Señaló después de hacer un detallado recuento de las razones por las cuales se impuso la sanción disciplinaria a la accionante en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, que pese a conocer la existencia del disciplinario y haberse notificado personalmente del auto de cargos emitido en su contra, “la actora se mostró indiferente y descuidada con la suerte del asunto que comprometía seriamente sus intereses, puesto que no presentó descargos, tampoco deprecó

la práctica de pruebas y menos aún radicó escrito de alegaciones finales.” Impugnación Una vez notificada del fallo de tutela en mención, la accionante impugnó, solicitando se revocara el mismo y se procediera al amparo solicitado, haciendo de nuevo una defensa a la decisión tomada por ella en su calidad de Fiscal 106 seccional de Bogotá, presentando los mismos argumentos señalados en el escrito de tutela. Indicó que la ponencia aprobada no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda y se limitó a acoger lo dicho por los jueces accionados, agregando que no puede ampararse una violación por vías de hecho como la denunciada, “en el mero hecho de que la suscrita apeló o no apeló la sentencia de primera instancia, o en que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela han debido ser esgrimidos dentro del proceso disciplinario.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º, de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de

protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho

(sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que 4 C-590 de 2005. contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con

unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los

petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.- Del caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión de la providencia del 11 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción un mes en el ejercicio del cargo de la accionante decisión de la cual se duele, y como quiera que al petición de amparo fue presentadas el 22 de junio de 2015, es decir, casi cuatro (4) meses después de la expedición del referido proveído, dicho presupuesto se cumple. De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la

providencia del 11 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción un mes en el ejercicio del cargo, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos: Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que la accionante fue incuriosa y negligente respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para recurrir la sentencia emitida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto conforme a la parte resolutiva de la providencia de primer grado emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, señaló: “TERCERO: Notificar este fallo en la forma ordenada en el artículo 101de la Ley 734, haciéndosele saber al funcionario que contra el mismo procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 115 ibídem.” Ahora bien, en este evento la actora no impugnó la tantas veces mencionada sentencia, como tampoco presentó descargos, solicitó pruebas y mucho menos presentó alegatos de conclusión, es así como teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, los cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la

protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado.

Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecan

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