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CSDJ - F11001010200020150255901ADJUNTA20151015150331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150255901ADJUNTA20151015150331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502559 01

Referencia: Impugnación de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502559 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el actor, Félix Antonio Campos Cruz, contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA DE

BOGOTÁ, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Los hechos, dice el a quo, los reseñó el actor como sigue: “1.1 Que promovió Acción Popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá hoy Secretaria de la Movilidad y otros, desde el año 2003, la cual fue admitida mediante auto 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 'C, con la finalidad de proteger los derechos colectivos de la ciudad de Bogotá por moralidad administrativa y otros respecto del detrimento patrimonial sufrido por el Distrito Capital superior a los $30.000.000.000 con ocasión del rompimiento prematuro de las losas de Transmilenio en las troncales Calle 80, Autopista Norte, Av. Caracas y Calle 13 entre otras, ocasionados con el uso del relleno fluido, la falta de drenajes, el cambio de diseño, entre otros. 1.2 Refiere que el artículo 60 de la ley 472 de 1998, estableció trámite preferente para las acciones populares preventivas, excepto el recurso de habeas corpus, la acción de tutela y la de cumplimiento, cuyo trámite refiere, para concluir que el término máximo legal para proferir fallo en dicha acción no debería superar un año calendario contado a

partir de su admisión, que en este caso data del 25 de febrero de 2004, esto es hace más de 11 años; no obstante, una vez instaurada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela el juez está obligado a continuar su trámite de oficio y no admite desistimiento. 1.3 Manifiesta que tiene inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos públicos a nivel distrital, al igual que para la contratación legal de asesorías o prestación de servicios profesionales, como abogado o persona natural con relación al Distrito Especial de Bogotá, por ser demandante en la aludida acción popular, lo que le ha venido ocasionando graves perjuicios tanto de orden económico como moral y la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a interponer acciones públicas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al acceso de la función pública de la administración de justicia y observancia a los términos procesales;

dado que no puede concursar en carrera administrativa en Bogotá, tampoco puede contratar ni prestar asesoría a nivel del distrito capital. 1.4 Destaca que en varias oportunidades la Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio de sus Secretarias de Movilidad y de Hábitat, solicitaron la contratación de sus servicios profesionales como abogado especializado, para que los represente como parte civil en los diferentes procesos penales que se siguen contra las diferentes

personas sindicadas por el mal llamado "Carrusel de la Contratación" al igual que otra serie de procesos donde la Alcaldía Mayor de Bogotá, está demandando, por medio de acciones de repetición, para cobrar las condenas impuestas por los diferentes fallos judiciales proferidos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela en su contra. Situación con la que prueba la inhabilidad que ostenta a partir del 25 de febrero de 2004. 1.4.1 Acota que la tardanza de más de 11 años en tramitar la acción popular, sin que exista sentencia de primera instancia, equivale a su condena en un proceso de forma indefinida, sin haber vulnerado ninguna norma de carácter legal a nivel distrital, que es peor que la imposición de una sentencia judicial por un delito no cometido y sin fecha de finalización.” PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales tanto de orden económico como moral a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a interponer acciones públicas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al acceso de la función pública de la administración de justicia y observancia a los términos procesales.

En consecuencia, que: - Se inste al Congreso de la República, para que legisle, respecto a las causales de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos

o contratar con el Estado, a nivel nacional, departamental o municipal, cuando se haya demandado a las mismas mediante cualquier acción pública, por quien pretenda representar a esas entidades públicas en cualquier proceso o contrato a su nombre. Y, respecto de las sanciones disciplinarias y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos públicos con las entidades públicas a nivel nacional, departamental o municipal, cuando el interesado haya impetrado una acción constitucional contra esos entes territoriales en defensa de sus derechos. - Se inste a las autoridades accionadas, entidades públicas y entes territoriales de orden nacional, departamental o municipal, que lo excluyan de cualquier clase de inhabilidad e incompatibilidad para acceder a cargos públicos y contratar con aquellas, por haber promovido la acción popular contra las mismas. - Se oficie a la Alcaldía Mayor de Bogotá, informando que él, no tiene inhabilidad alguna para representarla legalmente, ni como parte civil dentro de los procesos penales por el "Carrusel de la Contratación" y, que puede contratar como profesional del derecho, al igual que puede acceder a cargos públicos a nivel distrital y en Bogotá. - Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Personería de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de sus competencias constitucionales y legales ejerzan sus

funciones de control para el cumplimiento de términos establecidos en la ley, en las diferentes acciones constitucionales a fin que no se dilaten por términos o periodos largos de forma injustificada y se profieran sus correspondientes fallos, en los términos legales, especialmente en la acción popular que tiene trámite preferente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela - Se ordene al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, proferir fallo dentro del radicado No. 110013331040200714400 (acción popular, objeto e amparo). - Se condene al pago, mediante peritaje, de los perjuicios económicos, materiales y morales ocasionados por la inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos públicos a nivel distrital y contratar con la Alcaldía Mayor de Bogotá, a los entes accionados, Consejo Superior de la Judicatura, Personería de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso de la República, Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y Alcaldía Mayor de Bogotá.

Actuación Procesal: Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar las entidades accionadas. (Folios 27-28

c.o.) Respuesta de las accionadas. – En memorial del 7 de septiembre de 2015, la doctora Nathalia Gaona Cifuentes, Directora (E) de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, señala, entre otros, que éste, no ejerce funciones de control para los términos legales frente a la resolución de los procesos judiciales, dada la autonomía de los órganos de la Rama Judicial. Expone que el artículo 122 de la Constitución Política, el 38 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 80 de 1994, establecen las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Estado y acceder a cargos públicos, las que no puede inobservar la entidad.

Pide se niegue el amparo. (fls. 48-53) - La doctora Martha Juliana Martínez Bermeo, Directora de la Oficina Jurídica de la Nación Contraloría General de la República, mediante apoderado, en escrito del 8 de septiembre de 2015, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que no ostenta jurisdicción ni competencia para atender las pretensiones del amparo. Pide se le excluya de la acción. (fls. 65-71) - En oficio radicado el 8 de septiembre de 2015, el doctor Gregorio Eljach

Pacheco, Secretario General del Congreso de la República, en representación de tal ente, manifiesta que la Corporación hace las leyes y el Reglamento del Congreso establece en sus artículos 140 y 141, en forma taxativa (que reseña), quiénes tienen iniciativa legislativa, incluida la iniciativa popular, que podrá también presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular. Destaca que el ordenamiento constitucional faculta a todo ciudadano que considere que con una norma se vulnera un principio constitucional, acudir de manera directa a la Corte Constitucional a presentar su demanda. (fls. 76-78) - La doctora Goethny Fernanda García Flórez, mediante escrito del 8 de septiembre de 2015, en representación de la Personería de Bogotá, indica que la entidad no puede cumplir funciones administrativas distintas a su propia organización, en las que no figura emitir ordenes a ninguna entidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Destaca que, contrario a lo dicho por el actor, y una vez consultada la base de datos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, éste no registra sanción alguna (según certificaciones Nos. 120343 y 333375 de 07/09/2015); como tampoco aparece sancionado ni inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación (certificado No. 75284162 de

07/09/2015). Así que el amparo se queda en simples afirmaciones sin sustento fáctico ni jurídico, pues no aparece registrada ninguna anotación en las bases de datos citadas, que sustenten que por obrar como apoderado dentro de una acción popular se le haya vulnerado su derecho al trabajo, igualdad, debido proceso, y demás al no poder ser contratado por entidades distritales con ocasión de una inhabilidad. Propone la falta de causa para incoar la acción y que se niegue el amparo. (fls. 79-85) - En oficio radicado el 8 de septiembre de 2015, la doctora Magaly Cala Rodríguez, Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, plantea la improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues los hechos de la acción no le son imputables a la entidad. Aporta una relación de 13 procesos iniciados por el actor contra el Distrito Capital, según sistema de información de procesos judiciales e indica que la entidad no ha solicitado su vinculación como profesional especializado para la representación judicial; menos ha existido proceso precontractual o contractual, ni ningún tipo de vinculación laboral, ni legal y reglamentaria del mismo para la representación como víctima dentro de los procesos penales derivados de los punibles contra el erario. (fls. 92-94) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

  • La doctora Alie Rocío Rodríguez Pineda, Subdirectora Distrital de Defensa Judicial del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito del 8 de septiembre de 2015, propone la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, pues la competencia de las entidades distritales no permite proferir decisiones judiciales respecto de la acción popular. Aduce frente a las inhabilidades alegadas que son circunstancias de índole personal que afectan al parecer al actor, de carácter legal. Aclara que con las inhabilidades que establece la ley, el Distrito Capital ha diseñado un modelo de gerencia jurídica pública encaminado a la prevención del daño antijurídico, por lo que se han establecido entre otras disposiciones, los requisitos que debe cumplir el cuerpo de abogados, entendido la totalidad de servidores públicos y colaboradores de la Administración Distrital, que prestan sus servicios de asesoría jurídica en cualquier rama del derecho, representación judicial y extrajudicial, contratación pública, control disciplinario, estudios, análisis y conceptualización jurídica en los diferentes organismos, órganos y entidades de la Administración.

Acota que para ejercer representación y defensa de los intereses de Bogotá, Distrito Capital, el Decreto 654 de 2011, artículo 17, dispone como requisito para la contratación de abogados externos "... Cuando se trate de seleccionar y contratar abogados externos, bien como asesores o representantes judiciales extrajudiciales, los jefes de las entidades y organismos distritales deberán verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y

demás Decretos reglamentarios e incluirán como requisito de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela convocatoria, no estar asesorando o adelantando procesos judiciales contra el Distrito Capital, y mantener dicha prohibición mientras el contrato de prestación de servicios profesionales permanezca vigente".

Ello para proteger y salvaguardar los intereses del Distrito Capital, evitando que tales abogados incurran en conflicto de intereses, por razón del vínculo contractual, al tener acceso a información o decisiones que posteriormente pudiesen ser utilizada en contra de la Administración Distrital. (fls. 103-106) - Mediante memorial del 8 de septiembre de 2015, el doctor Harold Chaux Campos, en representación del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, señala que la Ley 80 de 1993 determina las causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el estado (art.8), en las que no se encuentra el actor. Manifiesta que, si bien las acciones populares no son desistibles, el desistimiento sólo obliga al Juez que debe realizar el trámite de oficio, pero no se prohíbe a quien promueva la acción, desistir. Pues igual que cuando quien la promueve no tiene apoderado, debe dársele traslado al Defensor del Pueblo o al Ministerio Público para que actúe en defensa de los derechos colectivos. (fls. 119-124)

  • La doctora Teresa de Jesús Montaña González, Juez 40 Administrativo de Bogotá, en memorial del 8 de septiembre de 2015, narra que se posesionó en tal cargo en propiedad, el 1° de noviembre de 2013 y, empezó a estudiar los procesos ordinarios y constitucionales durante el año 2014, dentro de los que se recibió la acción popular 2007/144, instaurada por el hoy actor, contra la

Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDU, Transmilenio S.A., Enrique Peñalosa, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Antanas Mockus, entre otros (el 23/02/2004), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), donde le fueron acumuladas, las acciones populares 2004/801, 204/1386, 2004-1387 y 2004/172; proceso remitido a los Juzgados administrativos, el 4 de abril de 2007. (fls. 165-) Luego de hacer la reseña del trámite dado a la acción citada, destaca que no ha sido negligente con su estudio, pues la dificultad para proferir el fallo se debe: a). La Complejidad del tema: b). La contratación a estudiar y los hechos iniciaron hace más de una década; c). El hecho de llegar como juez al Despacho solo hasta el 1° de noviembre de 2013, le implicó iniciar todo el estudio de la misma; d). La Falta de personal, pues el año anterior el

Juzgado contaba con empleados de descongestión, en la actualidad solo cuenta con el Secretario y el Profesional y, d). La cantidad de actores que hace el trámite procesal demasiado lento, pues se interponen recursos. Pese a lo anterior, señala que ya ha avanzado en la elaboración del proyecto de sentencia (un proyecto de 170 folios). (fls. 165-227) - El doctor Yesid Fernando Alvarado Rincón, en representación de la Secretaría Distrital de Movilidad, en oficio del 9 de septiembre de 2015, señala que el 2 de marzo de 2015, la secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda, ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. Resalta que revisada la base de datos de la entidad, no se encuentra que el actor se haya desempeñado como abogado de la misma, ni suscrito contrato de prestación de servicios. (fls. 228-369) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela - El doctor Luis Fernando García Cerón, en representación de la empresa Transmileno SA., en oficio del 7 de septiembre de 2015, explica que si bien la Ley 472 de 1994, estableció un trámite preferente para la acción popular, lo cierto es que ello se debe interpretar dentro de la lógica razonable, atendiendo la complejidad del asunto, como en este caso, que se

trata de un litigio que comprende aspectos técnicos de alta ingeniería, presupuéstales y que han exigido la vinculación de varias entidades públicas, por lo que la mora injustificada no se da. Considera la falta de legitimación por pasiva de la empresa porque no tiene la facultad de controlar la acción popular. (fls. 373-388) FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 16 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO

CAMPOS CRUZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, PERSONERÍA DE BOGOTÁ, CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, JUZGADO 40

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

El a quo, se refirió por separado a cada una de las pretensiones del actor de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Primera pretensión, que se le excluya de cualquier inhabilidad e incompatibilidad, para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. Al respecto están son de orden legal y ninguna autoridad esta eximida de su

cumplimiento, pues no pueden abstenerse de aplicar las normas constitucionales y legales que regulan el tema. Luego no es posible ordenar a ninguna de las accionadas que excluyan al actor de cualquier clase de inhabilidad e incompatibilidad para acceder a cargos públicos y contratar con aquellas, pues se trata de la aplicación de normas de orden público, cuya omisión les está vedada, so pena de las sanciones penales y disciplinarias a lugar. De modo que no es posible colegir vulneración alguna de los derechos alegados por el accionante, de parte de las autoridades accionadas. Segunda Pretensión. Que se inste al Congreso de la República, para que legisle, respecto a las causales de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, a nivel nacional, departamental o municipal, cuando se haya demandado a las mismas mediante cualquier acción pública, por quien pretenda representar a esas entidades públicas en cualquier proceso o contrato a su nombre. Y, para que legisle, respecto de las sanciones disciplinarias y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos públicos con las entidades públicas a nivel nacional, departamental o municipal, cuando el interesado haya impetrado una acción constitucional contra esos entes territoriales en defensa de sus derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Al respecto, el artículo 140 del Reglamento del Congreso establece, quiénes

tienen iniciativa legislativa, esto es que pueden presentar proyectos de ley, así: a). Los senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas; b). El Gobierno Nacional a través de los Ministros del Despacho; c). La Corte Constitucional; d). El Consejo Superior de la Judicatura; la Corte Suprema de Justicia; e). El Consejo de Estado; f). el Consejo Nacional Electoral; g). El Procurador General de la Nación; El Contralor General de la República; h). El Fiscal General de la Nación, y i). El Defensor del Pueblo. Y, la Constitución también da la posibilidad al pueblo de presentar proyectos de ley por medio del mecanismo de participación popular o iniciativa popular. Luego, no se pude obviar en sede de tutela, el trámite que el Congreso de la República agote para modificar o proferir una normaley o acto legislativo-, para lo cual deberá surtir el (debido) proceso legislativo, conforme las normas y procedimientos legales vigentes. Tercera Pretensión, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Personería de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de sus competencias constitucionales y legales ejerzan sus funciones de control para el cumplimiento de términos establecidos en la ley, en las diferentes acciones constitucionales, en su caso la acción popular objeto de amparo, para que no se dilate injustificadamente y se falle. Se advertirse que la Personería de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, no ostentan competencia legal ni constitucional para velar por el República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Tutela trámite de los procesos judiciales, y la Procuraduría General de la Nación, es quien representa los intereses de la sociedad, particularmente, como en una acción popular (2007/144), donde hizo una petición (el 10/12/12), para que se le dé trámite preferente a la acción. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, frente a dicha acción popular ha ejercido vigilancias administrativas, precisamente por su complejidad.

De tal suerte que, no se aprecia que los entes accionados (citados), hayan inobservado los derechos alegados por el tutelante; motivo para negar la acción. Cuarta Pretensión. La misma se funda en la violación de los derechos fundamentales del actor, a la igualdad, trabajo, debido proceso, a interponer acciones públicas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la observancia a los términos procesales, por cuanto el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá no ha proferido fallo dentro de la acción popular No. 110013331040200714400, que le impide concursar en carrera administrativa en Bogotá o contratar y prestar asesoría a nivel del distrito capital, en virtud a la inhabilidad e incompatibilidad que surge de haber promovido la misma. Por lo que pide sea fallada, al tenor de la ley 472 de 1998 (trámite preferente). Luego de relatar detalladamente las actuaciones al interior del proceso,

concluye el a quo que No puede predicarse que la tardanza en decidir la aludida acción, tenga que ver con un comportamiento indíligente de la titular del Jugado 40, mora judicial justificada, pues se trata de un proceso muy complejo, dada la necesidad de pruebas técnicas de alta ingeniería y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela presupuéstales, la cantidad de implicados, los recursos interpuestos y la falta de personal en el Juzgado.

Así que ante la aludida justificación, no es posible hablar de la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, menos de igualdad o los alegados, pues son aquellas circunstancias las que han impedido la resolución del asunto en el plazo previsto en la ley. Motivo suficiente para negar el amparo. De la Impugnación En actor, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2015, presenta su inconformidad con la anterior decisión, insistiendo en los argumentos vertidos en la demanda de tutela, y sus pretensiones, aduciendo que: “2. La presente acción estaba encaminada a fortalecer las instituciones, respecto de su obligatoriedad en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la constitución y la ley, al igual que para el cumplimiento de los términos procesales que son normas de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento

3. Es por ello, que en aras de proteger los derechos constitucionales

mediante la presente acción se puede exigir el cumplimiento de las normas que regulan casos específicos, los cuales se tornan injustos por el simple transcurrir del paso del tiempo, como lo es la acción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela constitucional impetrada para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y hoy en conocimiento del Juez 40 Administrativo de

Bogotá.

4. Esta jurisdicción además de ejercer funciones disciplinarias, es la llamada a poner de presente las grandes irregularidades y vacíos que se encuentran dentro de la normatividad jurídica colombiana en aspectos tan importantes como lo son el pleno cumplimiento de los términos procesales para todos los despachos judiciales del país.

5. Por lo tanto es indispensable e imperativo que se ejerza la función pública en ejercicio de sus competencias con la finalidad de que se siente el precedente en el sentido de que una acción constitucional especial como lo es la acción popular, no puede durar de forma indefinida manteniendo en el limbo jurídico e incertidumbre, a todos los actores y a las partes que integran el mismo, ya que esto equivale a la imposición de una condena con fecha de inicio pero no con fecha de finalización, es decir que es peor que una cadena perpetua.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo

previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Com

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