CSDJ - F11001010200020150256000ADJUNTA20151008172844-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150256000ADJUNTA20151008172844-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502560 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201502560 00 Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la queja presentada por el señor Lubin Bonilla, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y remitida a esta Sala, en la cual se refiere a varios funcionarios públicos.
ANTECEDENTES
2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia
En su escrito el señor Lubin Bonilla, dirigido a los señores Presidente Santos, Ministros, Alcaldes, Secretarios, Inspectores, Oficina de Instrumentos Públicos, Fiscal Quinto Delegado, Procurador y Fiscalía General, defensor del Pueblo, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Nacional de Protección, Personería delegada, Asesora de Paz, Director de Derechos Humanos, Juez Cuarto Civil del Circuito, Comando de Policía, FF.AA. Fiscal Sexto Delegado y otros y a nivel mundial, señala lo siguiente: “REFERENCIA: Mi memorando de Abril 13 de 2015, insté al Inspector trece (13) de "Boquerón", acatar la protección y se lo envié por Correo Certificado el catorce (14) de Abril de Dos Mil Quince (2015); y hoy seis (6) de Mayo, recibí Boleta de Citación N°2, de fecha 20 de Abril de 2015, para citarme a las 3:00 P.M. el 23 de Abril; para Resolución Querella de lanzamiento por ocupación de hecho. Sobre esta Petición, fui a averiguar el trámite y me Notificó el 4 de Mayo ~ Resolución N° 024, donde decía que había prescrito la ocupación de hecho y está cometiendo un grande error, ya que está el Proceso Penal N° 73001 ~ 6000 ~ 432 ~ 2012 ~ 01440, contra Inspectora Enciso Trujillo, que se amangualó con el invasor de una casita en el BLOQUE "POTOSÍ", o sea el sujeto José Liberato no se le ha prescrito la ocupación de hecho, porque está este Proceso; y a la vez, por falso Testimonio de José Liberato y otros, y
utilizado por la Inspectora Enciso Trujillo, y así engañar al Fiscal Sexto (6o) de Extinción de Dominio ~ Diego Durán Ortiz, que le oficiaba el 8 de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), para la protección al retorno a esta casita y otras casitas que han sido invadidas en el BLOQUE "POTOSÍ", donde yo soy el Representante Legal; y por este móvil de error, cometido por el Señor Inspector Cárdenas Pórtela, le impugné para que dicho Inspector revoque dicha 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Resolución y Notifique al invasor José Liberato y desocupe la Vivienda invadida y así los humildes retornen a este sitio. 1°.- En lo referenciado, dice: Fiscal 52 Seccional, pasar al Juez de Garantías para la captura de la Inspectora Enciso Trujillo - Abogados Corruptos, falso Testimonio, por falsedad, fraude, etc., y el Presidente de la Judicatura de Bogotá, Doctor Néstor Osuna, comete una equivocación, ya que yo estoy pidiendo que sea castigado el Fiscal Sexto (6o) Delegado - Señor Villarreal Ocaña, en el Proceso Penal 73001 - 6000 - 432 - 2009 - 01426 / Copia Oficio DNF-03154 - DNF 20125000031211, contra corruptos de "INCORA" -
"INCODER" y ex-fiscales Castro Ramos, Pardo González Abogados Corruptos; por eso, insto al Doctor Néstor Osuna corregir este error y oficiar el castigo de por vida del Señor Villarreal Ocaña, ya que el Defensor del Pueblo, Doctor Miguel Aguiar - asignó Expediente N° 201500066886, y remitió al Organismo Estatal Competente - Ministro de Agricultura - procuraduría del TolimaSubdirectora Seccional de Fiscalías, "INCORA" - "INCODER", para la Revocatoria inmediata de todos los Autos y la sanción para todos los corruptos; y me asignó al Profesional Hernando Molano Pérez, para que coadyuve en todas mis Peticiones e intervenga en todos los Despachos donde hay trámites de Procesos sobre la Reforma Agraria Integral y sobre Procesos por infracciones Penales de todos estos corruptos; y en el caso de la impugnación de la Resolución N° 024 Referenciada, favor coordinar con el Inspector Cárdenas Pórtela y con el Personero Delegado para que se corrijan estos errores y se Notifique urgentemente al sujeto José Liberato, que desocupe dicha Vivienda y así se cumpla mi memorando del 13 de Abril de 2015; y el Presidente de la Judicatura de Bogotá, Doctor Néstor Osuna - exonerar al 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Fiscal 53 Seccional y sancionar al Fiscal Sexto (6°) Delegado y la Doctora Luz Miriam García Arango - asignar a otro Fiscal, para que actúe sobre el Proceso contra los Funcionarios del "INCORA" - "INCODER" y otros, y así Gobierno - "F.A.R.C." firmen la Paz urgentemente en la Habana - Cuba.
En el memorando del 13 de Abril, dice: Sanción de por vida de corruptos: Faber Chavarro, Guillermo Cardona, Genaro Gómez y otros, y Revocar Autos de José Guarnizo Nieto - Alvarado Gaitán, Cortés Reyes y otros; y Fiscal veintiséis (26) Local, contestan en el Oficio o Radicado N° 237314, y acá dice así: "Resolución inhibitoria, la cual ya se encuentra ejecutoriada, desde el 24 de Octubre de 2014, contra Ornar Rodríguez Oviedo y otros"; y firma el asistente del Fiscal N° 1 - Henry Leony Lynett Moreno - donde hay un fraude y un Prevaricato, porque la Fiscal veintiséis (26) Local, en Diciembre de 2014, estaba el Expediente Activo y en la "SIJÍN", citaban a Ornar Rodríguez Oviedo para el día 12 de Diciembre de 2014, a las 9:30 A.M.; por eso, Judicatura y Subdirectora Seccional de Fiscalías, Luz Miriam García Arango, oficiar sanción para estos corruptos y nombrar nuevo Fiscal veintiséis (26) Local, para que actúe contra estos corruptos Faber Humberto Chavarro, Genaro Jararnillo, Guillermo Cardona y otros; y Juez Cuarto (4O) Civil del Circuito, corregir errorya que la Hacienda "EL MIRADOR", en los Pactos de Paz y en los Paros Cafeteros entró a la Reforma Agraria y yo soy el Representante Legal que expropié este Predio, por orden del Gobierno y lo repartí para los humildes, donde el "INCORA" dilató por más de veinte (20) años dicha expropiación, donde no cabe un Proceso de Pertenencia; por eso, el Defensor del Pueblo abrió el Expediente y ofició al Ministro de Agricultura y al "INCODER", para que den el cumplimiento a la Reforma Agraria, entrando la Hacienda "EL 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia MIRADOR"; por eso suplico Señor Juez Cuarto (4°) Civil del Circuito, remitir dicho Proceso al Ministerio de Agricultura; y así Gobierno ~ "F.A.R.C." firmen la Paz urgentemente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, así como contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
En el caso sub análisis, revisado el escrito presentado, se encuentra que se trata de un texto inconcreto, pues si bien es cierto menciona a unos funcionarios judiciales, no señala los motivos de su inconformidad, es decir las razones por las cuales considera que se presentaron actos de corrupción, como para referirse a “estos corruptos”. El escrito es difuso por cuanto se refiere a diferentes hechos, incluyendo la petición para que se exonere al Fiscal 53 Seccional y sancionar al Fiscal Sexto Delegado, sin indicar de sonde, para que así el Gobierno y las FARC firmen la Paz urgentemente en La Habana, Cuba. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente ha incurrido un funcionario, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en
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Referencia: Funcionarios Única Instancia relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”1.
Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa , e l funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto). Esta norma se instauró para evitar el inútil desgaste ocasionado a la administración de justicia por aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye la carencia del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, por cuanto su contenido ni siquiera justifica proceder de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que al armonizarse con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de
1992. Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que los hechos denunciados, no aportan la suficiente información para iniciar indagación preliminar, en contra de los funcionarios disciplinables por esta Colegiatura, siendo así es inconcreta la queja. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E
INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y EN
CONSECUENCIA, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS
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PRESENTES DILIGENCIAS, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN
LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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