CSDJ - F11001010200020150256200ADJUNTA20160802101025-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150256200ADJUNTA20160802101025-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación fue la adecuada, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502562 00 (11252-27) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.71 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER
GARCÍA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante Auto del 6 de julio de 2015, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó compulsar copias de la queja presentada
por el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA, contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por la demora en el trámite de la acción de tutela 2015-0103 y también al haber omitido dentro del mencionado trámite tutelar adelantado por la señora CARMEN MARÍA PAREDES HERNÁNDEZ, proferir medidas cautelares. (Folios 6 a 8 c.o) 2.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en la acción de tutela No. 080012213000201500103-00 y ordenó algunas pruebas (fls. 18 a 20 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 23 de septiembre de 2015 (fl. 25 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, certificó la información en la cual aparece como actor en acciones de tutela el señor WILLIAM GUSTAVO FUENTES BARBOSA (fl. 34 Y 35 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que la tutela No. 080012213000201500103-00, le correspondió en principio a la Magistrada GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, ingresando a su despacho el 13 de marzo de 2015, y con
Auto de la misma fecha ordenó remitir a la Oficina Judicial Reparto de Barranquilla a fin de que fuera repartida a los Jueces del Circuito. (Folio 26 c.o) 6.- El asistente administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico, certificó el salario devengado para el año 2015 y la última dirección que registra la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, como Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil, Familia. (Folio 33 a 34 c.o) 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, como Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil, Familia. (fls. 35 a 40 c.o). 8.- La doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil, Familia, presentó escrito de defensa indicando que le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN MARÍA PAREDES HERNÁNDEZ, actuando como agente oficiosa de MIRIAM HERNÁNDEZ TERÁN, contra el Ministerio de Salud y otros, el proceso le fue repartido el 13 de marzo de 2013, aseverando que en esa misma data lo había remitido a los Jueces Civiles del Circuito al ser ellos los competentes para conocer de la misma en primera instancia. De tal forma indicó que no se pronunció frente a la solicitud de medidas cautelares, precisamente porque ese mismo día, remitió el asunto por
competencia a los Jueces Civiles del Circuito el asunto. (Folios 46 a 49 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,
no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, porque se allegó la resolución de nombramiento y acta de posesión (Folio 33 a 34 c.o) Así mismo, el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que la tutela No. 080012213000201500103-00, le correspondió en principio a la Magistrada GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, ingresando a su despacho el 13 de marzo de 2015, y con Auto de la misma fecha ordenó remitir a la Oficina Judicial Reparto de Barranquilla a fin de que fuera repartida a los Jueces del Circuito. (Folio 26 c.o) 3.- Del Caso en Concreto Mediante Auto del 6 de julio de 2015, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó compulsar copias de la queja presentada por el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA, contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por la demora en el trámite de la acción de tutela 2015-0103 y también al haber omitido dentro del mencionado trámite tutelar adelantado por la señora CARMEN MARÍA PAREDES HERNÁNDEZ, proferir medidas cautelares. (Folios 6 a 8 c.o)
De la prueba recaudada se evidencia que en efecto a la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN MARÍA PAREDES HERNÁNDEZ, actuando como agente oficiosa de MIRIAM HERNÁNDEZ TERÁN, contra el Ministerio de Salud y otros, el proceso le fue allegado a su despacho el 13 de marzo de 2013, observándose las siguientes actuaciones: Mediante Auto del 13 de marzo de 2015, la Magistrada inculpada ordenó por Secretaría Judicial, remitir la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN MARÍA PAREDES HERNÁNDEZ contra el Ministerio de Salud y otros, a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla a quienes les correspondía conocer el caso en primera instancia y comunicar dicha decisión a las partes. (Folios 46 a 51 c.o) Por Auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Secretario del Tribunal Superior de Barranquilla, dio curso a lo ordenado por la Magistrada investigada. (Folio 29 c.o) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto de la supuesta demora en el trámite de la acción de tutela No. 080012213000201500103-00 y
además la omisión en decretar medidas cautelares dentro de la misma, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que la referida Magistrada, si bien conoció en principio de la acción de tutela el mismo día que ingresó a su despacho el 13 de marzo de 2015, ordenó remitirlo a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, quienes eran los competentes para conocer del asunto en primera instancia, por tanto, no tenía por qué conocer de las medidas cautelares deprecadas por la actora dentro del escrito de tutela, pues era el Juez del Circuito al que le correspondiera su conocimiento quien debía entrar en el estudio de las mismas, es decir en ningún momento incurrió en mora o se abstuvo de pronunciarse de las medidas cautelares como lo manifestó el quejoso. En efecto, la funcionaria investigada asumió la investigación el 13 de marzo de 2013 y ese mismo día al observar que la acción tutelar era contra el Ministerio de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM E.P.S., y esta entidad con base en el artículo 1 de la Ley 314 de 1996 es un establecimiento público de orden nacional y descentralizado por servicios, por tanto con base en los establecido en el Decreto 1382 de 2000 le correspondía conocer del mismo a los jueces del circuito ordenando su envío a la oficina de reparto, decisión esta con la cual no se puede observar una irregularidad en la conducta de la Magistrada, por tanto tal comportamiento no es susceptible de reproche a la funcionaria inculpada, pues es evidente, que atendió el asunto a su cargo, dándole
el trámite correspondiente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo
motivado en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial