CSDJ - F11001010200020150256300ADJUNTA20151002094429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150256300ADJUNTA20151002094429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa / Jurisdicción Ordinaria laboral La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una un usuario y una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020152563-00 (11256-27) Aprobado según Acta de Sala No.82 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DESIGNADO AL SISTEMA DE ORALIDAD DE SANTA MARTA con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de menor cuantía interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Vega Serrano contra La Entidad Prestadora de Salud COOMEVA EPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 8 de mayo de 2014 el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Vega Serrano promovió demanda ordinaria de menor cuantía ante los juzgados civiles contra la contra La Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, refiere el accionante en su demanda los siguientes hechos. Manifestó el apoderado judicial que su cliente laboró en la Registraduria Nacional para el Estado Civil hasta el día 2 de junio de 2006, fecha en la cual fue desvinculado, asimismo refirió que con ocasión a la relación laboral fue vinculado a COOMEVA EPS y por motivo de la separación del cargo su representado se vinculó como independiente al sistema de seguridad social en salud hasta el año 2010. El defensor de confianza señaló que en sentencia del 13 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta condenó a la Registraduria Nacional de Estado Civil a pagarle al señor Vega Serrano los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro; en cumplimiento de la citada providencia la entidad antes mencionada canceló a COOMEVA EPS por aportes de salud la suma de $7.104.917. En consecuencia, refirió que su prohijado durante el año 2006 a 2013 tuvo doble vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual dirigió un derecho de petición a la entidad a fin de que se reembolsara los valores consignados, por lo cual la empresa promotora de salud contestó que no era procedente el reembolso de los dineros por cuanto habían sido recaudados por el FOSYGA en el arcas de
solidaridad, situación por la cual su prohijado recurrió la decisión la que fue confirmada por la entidad demanda el 10 de octubre de 2013, negando definitivamente el reintegro de los valores consignados por su empleador. (fls 1 al 33 c.o ) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA despacho judicial que en providencia del 14 de julio de 2013, declaró su falta de competencia para conocer el litigio de autos sustentando su decisión en que el objeto de la demanda gira en torno de litigios derivados del sistema de seguridad social en salud así como de las ejecuciones de obligaciones emanadas del mismo, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001; razón por la cual ordenó el envió del expediente a los Juzgados Laborales de Santa Marta ((fls 34 al 36 c.o ) 3.- A su turno el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, estrado judicial que en proveído del 2 de septiembre de 2014 enunció no ser competente para conocer el proceso de autos por cuanto el demandante estuvo vinculado en la Resgitraduria Nacional para el Estado Civil como profesional universitario 3020-01, con funciones propias de empleados público, razón por la cual ordenó enviar las actuaciones a los Juzgados Administrativo para su conocimiento (fls 38 c.o 1) 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa, en su especialidad Laboral le correspondió conocer del mismo al JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DESIGNADO AL SISTEMA DE ORALIDAD DE SANTA MARTA despacho judicial que en auto del 12 de febrero de 2015 avocó conocimiento e inadmitió la demanda ordenando a la parte actora adaptarla con las formalidades propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls 41 y 42 c.o ) 4.1 En el término procesal pertinente el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el proveído del 12 de febrero de 2015, considerando que la Jurisdiccion Administrativa no es la competente para conocer del asunto por cuanto la pretensión principal es que la empresa promotora de salud Coomeva EPS reembolse en favor de su prohijado la suma de $25.218.686, valores obtenidos en razón a los aportes en salud que ya habían sido cancelados por su mandante (fls 43 y 44 c.o). En consecuencia, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DESIGNADO AL SISTEMA DE ORALIDAD DE SANTA MARTA en providencia del 30 de julio de 2015, resolvió reponer el auto del 12 de febrero de 2015 y propuso conflicto de Jurisdicciones, considerando no ser el competente para conocer el asunto, razón por la cual ordenó él envió de las actuaciones a esta Colegiatura a fin de resolverlo. Fundó su decisión en “el motivo de la controversia se contrae a dilucidar si la EPS COOMEVA tiene el deber de devolver o no la suma dineraria que le fue cancelada a favor el actor por el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, siendo dicha
problemática de conocimiento exclusivo de la Justicia Ordinaria Laboral” (sic) (fls 48 al 50 c.o 1ª )
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía, que a través de apoderado judicial interpuso señor Luis Guillermo Vega Serrano contra La Entidad Prestadora de Salud COOMEVA EPS. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el reembolso de los dineros consignados por su empleador en cumplimiento de un fallo judicial condenatoria contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS en razón de los aportes en salud como trabajador de dicha entidad, refirió el actor que dicho recaudo fue indebido por cuanto no recibió la prestación del servicio de salud en calidad de empleado de la Registraduria Nacional para el Estado Civil; sino como independiente, aduciendo una doble vinculación desde el año 2006 a 2013 fecha en la cual fue desvinculado hasta la calenda de su reintegro por orden judicial. Así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Ahora bien, esta Sala teniendo en cuenta que pretensión principal de la demanda va dirigida a los conflictos generados entre un usuario y su entidad prestadora de salud siendo temas exclusivos del Sistema de Seguridad Social el cual fue creado con la Ley 100 de 1993, cuyo objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario,
mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, esta Superioridad encuentra que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la Seguridad Social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, el artículo 48 de la Constitución Política que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir
las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal del apoderado judicial del señor Luis Guillermo Vega Serrano es el reembolso de los dineros recaudados indebidamente por COOMEVA EPS en razón de los aportes efectuados por su empleador en cumplimiento de un fallo judicial, razones estas que demuestran que el tema de litigio no es otro sino el referente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, encuentra la Sala que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un usuario y una entidad prestadora del servicio de salud, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya
referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DESIGNADO AL SISTEMA DE ORALIDAD DE SANTA MARTA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y a los
JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DESIGNADO AL SISTEMA DE ORALIDAD DE SANTA MARTA copia de la presente providencia al para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial