CSDJ - F1100101020002015025650020170312134312-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015025650020170312134312-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 23 de Febrero de 2017
Radicado: 110010102000201502565-00
Aprobado Según Acta de Sala No. (16) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja formulada por la ciudadana Elisa Suárez de Rincón contra la Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil y de Familia-, Dra. Neyla Trinidad Ortiz Rivero, por su mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso con radicación 2002-8480, pues ha transcurrido más de tres años aún no se desata el mismo. Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 7 de septiembre de 2015, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las
previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ - Copias de la documentación por medio de la cual se acredita la condición de disciplinable de la inculpada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO. - La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio respuesta informando de manera detallada el trámite surtido al recurso de apelación promovido dentro del proceso radicado 680013110002200200848-01. - Notificación personal de la disciplinable quien guardó silencio en el término para rendir su versión libre. - Estadísticas laborales del periodo comprendido entre el 2 de julio de 2012 y el 20 de octubre de 2015.
Identificación de la disciplinable: La doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63.273.236 y ejerció como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga desde el 6 de marzo de 2008. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución
Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga toda vez que registra mora judicial en resolver el recurso de apelación respecto del proceso declarativo Nº680013110002200200848-01, pues han transcurrido más de tres años y aún no se desata dicho recurso. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________
injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En primera medida ha de observar esta Superioridad el trámite dado a la compulsa de copias decretadas tal y como pasa a explicarse: 2002-8480 FECHA ACTUACIÓN 3 de agosto de 2012 Se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Familia de Bucaramanga. Siendo Magistrada Sustanciadora la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero. 15 de agosto de La Magistrada investigada ordenó correr el traslado 2012 a las partes por el término de cinco días con el fin de que presentaran sus alegaciones iniciando con el apelante. 29 de agosto de La Magistrada Sustanciadora declaró desierto el 2012 recurso de apelación propuesto por unos demandantes, pero ordenó que una vez en firme ese auto, se pasará al despacho para resolver el recurso de apelación respecto de otro apelante litisconsorte. 7 de septiembre de Pasó al despacho de la magistrada. 2012 13 de febrero de Se allegan memoriales. 2015 Del anterior cuadro informativo, observa la Sala que el trámite dado al proceso
tuvo una dilación a partir del 7 de septiembre de 2012 y según lo dicho por la Secretaría de ese Tribunal al 14 de febrero de 2015 no se ha proferido sentencia. Entonces tomando en cuenta las anteriores apreciaciones, la Sala evidencia que respecto al periodo anteriormente identificado y teniendo en cuenta las estadísticas remitidas a esta Colegiatura se tiene que son 537 días hábiles 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________
(descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 985 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 1.8 decisiones diarias. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para el periodo indicado en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo:
“... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”.
De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor respecto de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERODescendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la funcionaria resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente.
De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso varias veces mencionado, a cargo de la Magistrada aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantada contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las
presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201502565-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Bucaramanga.
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8