CSDJ - F11001010200020150256800ADJUNTA20151015195358-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150256800ADJUNTA20151015195358-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto se observa que el asunto está encaminado a obtener por la vía judicial el reconocimiento y pago de la reparación integral por ser víctima del desplazamiento forzado, a través de los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho o de la reparación directa consagrados en los artículos 138 y 140 de la ley 1437 de 2011. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502568-00 (11253-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA Y EL JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial del señor
RAFAEL ENRIQUE CANTILLO DE LEÓN contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, antes
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El 15 de enero de 2015, el apoderado judicial del señor RAFAEL ENRIQUE CANTILLO DE LEÓN instauró demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante y su núcleo familiar por la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses de mora generados desde que el crédito se hizo exigible, es decir a partir del 23 de mayo de 2013, y además se condene a la demandada al pago de las costas que genere este trámite. Indicó el apoderado que presentó acción de tutela en representación del señor RAFAEL ENRIQUE CANTILLO DE LEÓN la cual concluyó mediante la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013, emanada por la Corte Constitucional, en la que se incluyó a sus mandantes en el régimen de transición a que se refiere el Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que el fallo además de consistir en medida de protección al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, específicamente en su numeral SEXTO constituyó un crédito judicialmente reconocido a favor de los actores, por lo cual a partir del 23 de noviembre de 2014, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 inciso 4º del C.C.A., adquirió la calidad de obligación clara, expresa y actualmente exigible contra la entidad accionada. El amparo solicitado fue concedido por el Juez de tutela, y en la
Sentencia además y de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2159 de 1991, se decretó la correspondiente indemnización en abstracto, ordenándose que la liquidación debía hacerse ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, pero estando en curso los incidentes de liquidación de la condena en abstracto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto 207 del 30 de junio de 2010 mediante el cual dispuso: “PRIMERO: (…) cuando la corte dicte sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora acumulados, con efecto inter comunis, suspenda el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por las sentencias T085 y T-299 de 2009.(…)” Argumentó que la Sentencia SU – 254 del 25 de abril de 2013 la Corte Constitucional dispuso: “PRIMERO. CONSTATAR la vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de este derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia. (…) SEXTO.- En lugar de los apartes de las sentencias revocadas parcialmente en esta providencia (i) NEGAR
la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y en su lugar (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (…) otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen a los tutelantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a los cuales se les aplica el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, a título de la indemnización de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero:
1. T.2.406.014: al señor Saín Aguilar Chogo y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(…)
7. T.2.442.114: al señor Rafael Enrique Cantillo de León y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Y sigue lista de beneficiarios” El demandante adujo además que en ese fallo la Corte Constitucional dispuso el levantamiento de la suspensión provisional ordenada mediante auto 207 de 2010, así: “VIGÉSIMO TERCERO.- LEVANTAR la medida cautelar provisional emitida en el auto 270 de la Sala Plena de la Corte Constitucional (…), mediante la cual se ordenó a la
entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, respecto de los presentes procesos de tutela y análogos o similares, que a partir del momento en el cual se comunicara a dicha entidad el mencionado auto y hasta cuando la Corte dictara la presente sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora acumulados, con efecto inter comunis, suspendiera el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento que hubiere sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela (…)” En consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…), que proceda de manera inmediata a realizar las gestiones y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, en relación con el pago de la indemnización administrativa y la garantía de los demás componentes de reparación integral, (…)”. Expresó que en consecuencia atendiendo el fallo en el que se condena a una entidad descentralizada, en representación de los accionantes presentó la solicitud de pago de la condena ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero hasta la fecha ninguna de las entidades condenadas ha cumplido con la orden de pago impuesta en los numerales SEXTO Y SÉPTIMO en relación con el NUMERAL VIGÉSIMO SEGUNDO, encontrándose ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible que hace necesario librar el correspondiente mandamiento ejecutivo. Aseveró que sus mandantes son acreedores del ejecutado, ya que su
situación jurídico procesal encuadra palmariamente con lo establecido en el numeral vigésimo segundo de la sentencia SU-254 de 2013, que consagra en su favor un crédito judicialmente reconocido: “(…) (iii) respecto de la cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi)”. Agregó que de conformidad con la copia autenticada de la Sentencia SU-254 de 2013 y la constancia de ejecutoria, que reposan en el proceso de FIDELFIA ROSA PABÓN VILLA y otros, radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, bajo el número 20090003 dicho fallo está ejecutoriado desde el 22 de mayo de 2013, y además la referida orden de pago (emitida en la Sentencia de Unificación), constituyó un crédito judicialmente reconocido y actualmente presta mérito ejecutivo. Finalmente indicó el apoderado del demandante que previo a resolver acerca de la solicitud de mandamiento ejecutivo, se ordenara la acumulación de este proceso al de la señora Fidelfia Rosa Pabón Villa y otros, ya que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, y más ahora que los cobija el efecto inter comunis otorgado por el fallo de unificación, que se encuentra en el Juzgado Promiscuo pendiente a resolver, por lo que convendría a la economía procesal, que previo a la decisión, los expedientes se
acumulen a fin de que la decisión que se tome los abarque a todos y se sigan tramitando juntos (fls. 1 a 11 c.o. No. 1). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA despacho judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto en el caso objeto de estudio se observó que las pretensiones de la demanda versaban contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad del orden estatal, lo que sin lugar a dudas desplaza la competencia ya que la misma radica en cabeza de los Jueces Administrativos. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta. ( fls. 12 a 13 c.o 1ª instancia) 3.- Allegada la actuación a la Jurisdicción Administrativa, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA autoridad judicial que mediante auto del 30 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del proceso incoado, por cuanto: “(…) se desconoció lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en adelante C.P.A.C.A.; las reglas de competencia asignadas de manera expresa entre los diferentes órganos de la jurisdicción, quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104 y respecto al caso que nos ocupa numeral 6, el cual conviene analizar a partir de su tenor literal que es el siguiente:
(…) 6.Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción , así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Corolario de lo expuesto, es que si la presente ejecución versa sobre la ejecución de una sentencia, se debe señalar el Despacho que los documentos aducidos por el ejecutante provienen de una decisión que no corresponde a esta jurisdicción, de tal manera que las anteriores disposiciones no deviene el otorgamiento de competencia alguna para la ejecución de sentencias proferidas en otras jurisdicción”. Como consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá
la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor RAFAEL ENRIQUE CANTILLO DE LEÓN por medio de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en virtud del numeral vigésimo segundo en relación con el sexto y séptimo de la sentencia SU-254 proferida el 25 de abril de 2013 por la Corte Constitucional, mediante la cual se concedió la acción de tutela a los actores y se ordenó el pago de 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los
accionados. Para el presente caso, se tiene que la controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el reconocimiento y pago total de unas acreencias de tipo económicas ordenadas en una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, encaminada a obtener la reparación directa de la población desplazada en razón del conflicto armado interno. Asimismo declaró el apoderado judicial del actor que presentó solicitud de pago ante la demandada, pero no obtuvo respuesta favorable, por lo cual instauró demanda ejecutiva a fin de que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL le pague los valores declarados en el multicitado fallo, por cuanto el mismo constituye un título ejecutivo. En este orden de ideas, puede establecer la Colegiatura que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 del 11 de junio de 2014, situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, que el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, en especial lo contenido en el numeral 6, definió como competencia de dicha jurisdicción, la siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (sic) (resaltado fuera de texto) Aunado a lo anterior, si bien el artículo 297 del C.P.A.C.A., referente al título ejecutivo, dispuso en su numeral 1°: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”, en este caso particular debe tenerse en cuenta que se trata de una sentencia de unificación, proferida por la Corte Constitucional.
En consecuencia debe atender la Sala en primer lugar que la sentencia SU-254 de 2013 tiene efectos inter comunis, tal y como indicó la Corte Constitucional en el texto mismo de la decisión y en su parte resolutiva, así: “(iv) Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su
vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011, será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y
progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas. En síntesis, a juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo. (v) De otra parte, a la presente decisión esta Corporación le concederá efectos inter comunis. A este respecto, es declarar que los efectos inter comunis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss.
del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes. Ahora bien, esta Corporación aclara, en primer término, que los efectos inter comunis que se conceden mediante este fallo, cubren los casos análogos o similares a los aquí decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la reparación administrativa por vía de tutela. Estos efectos se extienden por tanto a los casos de tutela que prosperaron concediendo la indemnización a las víctimas como condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por Acción Social y todavía no han sido pagados por la ahora Unidad Administrativa en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el Auto 207 del
2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa Especial deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad con el régimen de transición.
En segundo término, la Sala precisa que en los casos de tutela que prosperaron y en los cuales ya se hubiere surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio fijado por los jueces contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de tutela que condenaron en abstracto a la Nación en cabeza de la otrora Acción Social, constituyen situaciones jurídicas que configuran derechos adquiridos. Finalmente, esta Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en esta
oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado mediante este fallo. (vi) De otra parte y en concordancia con lo anterior, la Sala señala que a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que no hayan sido todavía resueltas y respecto de las cuales no se hayan presentado acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de ese misma normativa, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y que por tanto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá conocer y decidir sobre estos casos. (vii) En cuanto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, se deberán aplicar las normas contentivas en esa norma y en el Decreto 4800 de 2011, siguiendo la misma
interpretación realizada por esta Corte respecto del pago del monto de indemnización. De esta forma, el pago del monto de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales vigentes, deberá ser pagado de manera adicional y no descontable de los subsidios normales de asistencia social para población desplazada de tierras y viviendas y demás mecanismos de que trata el artículo 132 de la ley 1448 de 2011, de conformidad con el principio de diferencialidad entre atención y asistencia social contenidos en el artículos 25 de la propia Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y la propia interpretación del Gobierno Nacional al respecto. (viii) En síntesis, (a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de
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