CSDJ - F11001010200020150257600ADJUNTA20151002180002-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150257600ADJUNTA20151002180002-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502576 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Tema: Solicitud de práctica de prueba anticipada de Inspección Judicial con Intervención de perito, con destino a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba). ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (CÓRDOBA) y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la solicitud de práctica de prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito, presentada a través de apoderada judicial por el señor RAFAEL ALFREDO ALCALA REYES. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor RAFAEL ALFREDO ALCALA REYES, presentó el 7 de mayo de 2015, solicitud de práctica de prueba anticipada, con citación de LA NACIÓN,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502576 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consistente en el decreto y práctica de una prueba anticipada de inspección Judicial sobre un automotor “Retroexcavadora marca cae 39030b color amarillo, VIN DAC 0301178, cabina cerrada, motor CUMMIS, referencia 6bt590 el cual se encuentra en LA CANTERA denominada SAN NICOLAS DE BARI ubicada en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción de Lorica…”.
Lo anterior con el fin de establecer el estado actual del automotor ya referenciado y los daños que sufrió con ocasión a un operativo de la Policía Nacional realizado el 22 de enero de 2015; solicitando para tal fin una descripción y cuantificación de los daños, así como la determinación del valor del vehículo en estado normal y en el estado actual. (fls. 2 a 3 c.o.). PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante Auto Interlocutorio del 20 de mayo de 2015, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (CÓRDOBA), rechazó la solicitud de prueba anticipada formulada por el señor RAFAEL ALFREDO ALCALA REYES, por considerar que carecía de competencia, argumentando que por disposición del
Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014; debía atenderse lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 18 Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:
1. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante los jueces agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
1. Las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que como quiera que la prueba anticipada solicitada no iba con destino a la Jurisdicción Civil ni Agraria, sino a la Contencioso Administrativa, debían conocerla los Juzgados Administrativos (Reparto), a donde ordenó la remisión de las diligencias.
Mediante Acta Individual de Reparto del 3 de junio de 2015, le correspondió el conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, Despacho que mediante auto del 9 de julio de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la mencionada solicitud, indicando que se debe tener en cuenta lo normado en los artículos 18 y 20 del Código General del
Proceso, que disponen: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. (…) Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Indicando las anteriores normas, refirió que tanto a los jueces civiles municipales como a los jueces civiles del circuito a prevención, se les otorgó el conocimiento de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad donde se hayan de aducir.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo expuesto, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un
conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la
Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES señalar la jurisdicción competente para conocer de la solicitud de prueba testimonial anticipada, formulada a través de apoderado judicial por el señor RAFAEL ALFREDO
ALCALA REYES.
Caso Concreto. La apoderada judicial del señor RAFAEL ALFREDO ALCALA REYES, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada, con citación de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consistente en el decreto y práctica de una inspección Judicial sobre un automotor “Retroexcavadora marca cae 39030b color amarillo, VIN DAC 0301178, cabina cerrada, motor CUMMIS, referencia 6bt590 el cual se encuentra en LA CANTERA denominada SAN NICOLAS DE BARI ubicada en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción de Lorica…”. Con el fin de establecer el estado actual del automotor ya referenciado y los daños que sufrió con ocasión a un operativo de la Policía Nacional realizado el 22 de enero de 2015; solicitando para tal fin una descripción y cuantificación de los daños, así como la determinación del valor del vehículo en estado normal y en el estado
actual. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las especialidades Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No obstante, el legislador en una norma posterior, en el Código General del Proceso
(Ley 1564 de 2012), haya previsto atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera preventiva, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, es dable indicar por la Sala que aunque dicho estatuto no ha entrado a operar
íntegramente en virtud de lo previsto por el artículo 627 del mismo código y del cronograma de implementación dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, para el caso sub examine teniendo en cuenta que el lugar en donde ha de realizarse la inspección judicial solicitada, es en el sitio llamado “LA CANTERA ubicada en el corregimiento de SAN NICOLAS DE BARI del municipio de Lorica”; corresponde al Distrito Judicial de Montería, situación la cual implica que la implementación de la Ley 1564 de 2012 se hizo efectiva desde junio 3 de 2014. En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.
Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es
preciso señalar que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación a la competencia a prevención de la cual goza la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, conforme a lo preceptuado en los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas
interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Resulta entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general a prevención de las peticiones sobre pruebas extraprocesales sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sumado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el Nº 110010102000201402896 00 aprobado en Acta Nº 16 del 4 de marzo de 2015, Magistrado Ponente NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que la solicitud probatoria origen del presente conflicto se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (CÓRDOBA), Despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (CÓRDOBA) y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la solicitud de práctica de prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito, presentada a través de apoderada judicial por el señor RAFAEL ALFREDO ALCALA REYES, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (CÓRDOBA), a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial