CSDJ - F11001010200020150257700ADJUNTA20170331174409-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150257700ADJUNTA20170331174409-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502577 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, para la época de los hechos, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor
BERNARDO VEGA ARIAS.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor BERNARDO VEGA ARIAS, mediante escrito del 26 de agosto de 2015, presentó ante esta Corporación queja disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, para la época de los hechos, al sostener que habría podido incurrir en presuntas irregularidades al afirmar que no se le notificó la audiencia del 16 de junio de 2015, en la que el funcionario encartado terminó anticipadamente el proceso disciplinario No. 630011102000201500061 00 adelantado contra el abogado Hernán Herrera Giraldo. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, según información de la
Secretaría de esta Sala, renunció a su cargo desde el 2 de agosto de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 28 de octubre de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, para la época de los hechos, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 20 del cdno original).
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: 1 Folios 17 y 18 del c.o. - Oficio No. 5233 del 9 de noviembre de 2015 suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, en el que certifica que el trámite surtido al interior del proceso disciplinario fue direccionado por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y remite el cuaderno de copias del expediente radicado No. 630011102000201500061 00. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-MNAR 62902, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío en el que se ordenó la notificación del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, para la época de los hechos (Folios 23 a 33 del
cdno original). - El funcionario encartado se notificó personalmente del auto del 28 de octubre de 2015 mediante el cual se dispuso el inicio de la indagación preliminar de marras el 7 de diciembre de 2015. (Folio 32 del cdno. original). - Mediante constancia secretarial del 5 de octubre de 2016, la secretaría de esta Sala, remitió oficio signado por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, informando el lugar de domicilio para efectos de citaciones, comunicaciones y /o notificaciones de los asuntos disciplinarios que cursen en su contra. (Folios 35 a 38 del c.o.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la
responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,
desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 3 Sentencia C-028/2006 Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y
definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de
manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 5 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación
y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la
imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los
jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
En el proceso disciplinario Nro. 2015-00061 00 en el cual fungió como Magistrado Sustanciador el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y del que se duele el quejoso BERNARDO VEGA ARIAS, se cuenta con el expediente de copias mediante el cual se adelantó la investigación disciplinaria contra el abogado Hernán Herrera Giraldo, encontrándose que la queja surgió con ocasión de las presuntas irregularidades al afirmar que no se le notificó la audiencia del 16 de junio de 2015, en la que el funcionario encartado terminó anticipadamente el proceso disciplinario. El proceso disciplinario contra el abogado Hernán Herrera Giraldo, surgió por queja presentada por el señor Bernardo Vega Arias, al afirmar que el profesional actuó de manera irregular en un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y en la audiencia de conciliación en la cual asistió la señora Isaura Arbeláez, solicitando se le reconociera como parte en el proceso de sucesión del señor Ariel Vega Ramos. En efecto, el Magistrado encartado ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 mediante proveído del 20 de febrero de 2015. (folio 39 del cdno anexo). En ese asunto se llevaron a cabo las siguientes las siguientes actuaciones: i)Oficio Nro. CSJQ-0835 del 5 de marzo de 2015 emitido por la secretaría de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, en el cual se le comunicó al quejoso BERNARDO VEGA ARIAS, la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de marzo de 2015, con el propósito de solicitar su comparecencia. (Folio 42 del cdno anexo). ii) Mediante auto del 12 de marzo de 2015 el funcionario ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado instructor aplazó a solicitud del abogado HERRERA GIRALDO la audiencia del 11 de marzo de 2015 para el 22 de abril de 2015. Proveído debidamente notificado a las partes intervinientes mediante oficios CSQ-1253 y 1254 del 27 de marzo del mismo año. (Folios 51, 54 y 55 del cdno anexo). iii)Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de abril de 2015 con la intervención del quejoso BERNARDO VEGA ARIAS y el disciplinado en Herrera Giraldo. (Folios 59 y 60 del cdno anexo). iv)Mediante acta de fracaso de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de mayo de 2015, el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO frente a la incomparecencia del disciplinado suspende la audiencia por el término de tres (3) días con el propósito de que el profesional inculpado presente excusa por su inasistencia y señala el 16 de junio de 2015 como nueva fecha para la realización de dicha audiencia. Providencia debidamente notificada a los intervinientes de dicho proceso (Folios 87 a 93 del cdno anexo).
- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de junio de 2015 con la intervención del disciplinado, en la que el funcionario encartado realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y en consecuencia terminó anticipadamente el proceso disciplinario 2015-00061 00 contra el abogado por no encontrar mérito para continuar con la actuación (Folios 97, 98, 104 y 105 del cdno anexo).
Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, para la época de los hechos, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el mencionado funcionario al interior del proceso disciplinario 2015-00061 00 y al terminar anticipadamente el mismo en favor del abogado Hernán Herrera Giraldo. Debe hacerse claridad que al quejoso se le notificaron los autos de fechas 5 y 12 de marzo, 19 de mayo y 16 de junio de 2015, (visibles a folios 42, 51, 88 y 104 del cdno anexo, respectivamente), solicitando su asistencia a las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional desarrolladas por el funcionario OBANDO MONCAYO, al interior de la investigación disciplinaria No. 2015-00061 00, contra el abogado Herrera Giraldo.
La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado investigado, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el hecho aducidos por el quejoso no existieron. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por el funcionario encartado en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de junio de 2015, en la que terminó anticipadamente el procedimiento en favor del abogado Hernán Herrera Giraldo: “…Sobre esta base revisados los procesos y habiendo escuchado al abogado investigado y al quejoso que declaró de manera lacónica tenemos que empezar por decir que el mismo quejoso manifestó en su declaración que no conocía al abogado, él acepta que no conocía al abogado investigado ni tuvo la oportunidad de conocerlo, ni estuvo presente en la famosa audiencia de conciliación donde se desistió de la demanda, de manera que aquí empezamos por decir eso; él la queja la soporta es en su propio dicho digamos, en sus dudas, en sus sospechas y en lo que le dijo Isaura Arbeláez, pareciera ser que Isaura Arbeláez fue quien le dijo a él que
en esa audiencia los abogados que estuvieron presentes la presionaron y la convencieron de que no tenía derecho y la hicieron desistir. O sea que él es un testigo de oídas, a él no le consta nada al no estar presente en la audiencia de conciliación, pues ni siquiera conocía al abogado aquí presente, y por otro lado tenemos que, revisados los expedientes, observo que como lo dijo el abogado investigado en el proceso de existencia de unión marital de hecho, el investigado no actuó sino al final, porque antes el que estaba actuando era otro abogado que representaba a la señora Isaura Arbeláez. De manera que de lo que se puede auscultar y evaluar es la audiencia de conciliación que fue lo que ocurrió cuando el abogado aquí investigado entró a fungir como apoderado de la parte demandada. En este caso, observamos como lo dice el abogado y si se lee detenidamente esa audiencia de ahí no surge para nada que esta señora hubiese sido presionada u obligada de alguna manera a desistir de la demanda. En ese orden de ideas, lo dicho por el quejoso no tiene ningún soporte probatorio, es solo una afirmación subjetiva, sin ningún fundamento que no tiene ninguna credibilidad. Por lo tanto, la imputación hecha al abogado, carece de fundamento probatorio, para concluir que no cometió la falta que se le imputa. Por lo tanto, la Sala considera que debe terminar la investigación contra el abogado por cuanto las actuaciones realizadas por el abogado estuvieron encuadradas en el ordenamiento jurídico”. Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella
obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustables al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la época de los hechos, y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de la preceptiva legal en torno a la terminación anticipada del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La decisión del Magistrado sustanciador se dio previa revisión de los elementos de prueba allegados, determinando que al abogado Hernán Herrera Giraldo no le asistía responsabilidad disciplinaria alguna por cuanto el quejoso BERNARDO VEGA ARIAS, es solo es un testigo de oídas, al no conocer al profesional encartado, ni presentar medios probatorios que llevarían a determinar sin lugar a dudas una falta a sus deberes profesionales. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar el proceso
disciplinario No. 2015-00061 adelantado en contra del abogado Hernán Herrera Giraldo a instancia del quejoso Bernardo Vega Arias y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, para la época de los hechos, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, en favor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial