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CSDJ - F11001010200020150257900ADJUNTA20151021183626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150257900ADJUNTA20151021183626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 085

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201502579 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Edgar Martínez contra los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA,

ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO

ROMERO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Edgar Martínez, por presuntas irregularidades en la decisión emitida el 8 de abril de 2015 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido contra la Sociedad Carbones del Cerrejón y el señor Kalil Azhar Malkun, radicado con el número 2006-01124. Considerando que se trata de un fallo amañado y comprado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la decisión emitida el 8 de abril de 2015 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido contra la Sociedad Carbones del Cerrejón y el señor Kalil Azhar Malkun, radicado con el número 2006-01124. Considerando que se trata de un fallo amañado y comprado. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas, se advierte que en providencia emitida el 8 de abril de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrado por los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA

(ponente), ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo segundo de la sentencia calendada cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en lo relativo a la responsabilidad endilgada a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído de primera instancia, en relación a la exoneración de responsabilidad al demandado KALIL AZHAR MALKUN…” Sobre la exoneración de responsabilidad de CARBONES DEL CERREJÓN, que es el motivo de inconformidad del quejoso, se consideró: “…se impone que CARBONES DEL CERREJÓN no tenía dominio ni relación ni control alguno sobre el tráiler ni el tracto camión involucrado en el accidente, calidad que está en cabeza del deudor prendario, quien conserva la posesión del bien mientras cumple con la obligación objeto de la garantía, aflorando entonces el error en que incurrió el juzgador primario al darle al acreedor la calidad de guardián del rodante para que este responda indirectamente por los daños ocasionados en el accidente de tránsito bajo estudio… Es preciso señalar, que la empresa demandada CARBONES DEL CERREJÓN, dejó de ser el guarda del rodante prenombrado, en virtud de la transferencia realizada en el año 2002, razón que impide

predicar su legitimación para sostener los efectos de una sentencia condenatoria, lo que deja sin piso la teoría contraria esbozada por el A quo; recordemos que el agente al no tener la tenencia del objeto lo exime de la responsabilidad por la actividad peligrosa…”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función

de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal,

bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados denunciados que denegaron las pretensiones de la demanda presentada por el aquí quejoso, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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