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CSDJ - F11001010200020150258000ADJUNTA20170329090457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150258000ADJUNTA20170329090457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 02580 00 (12126-29) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA por queja presentada por el señor RAÚL CABALLERO

LOZANO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor RAÚL CABALLERO LOZANO instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, indicando que en el proceso de reparación directa de RAÚL CABALLERO LOZANO contra la Nación, Rama Judicial Dirección

Ejecutiva, radicado 201200412 01 “se incurrió en violación de la conformación del litis consorcio necesario e integración del contradictorio de los herederos” que contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil e igualmente existieron vacíos de forma y procedimientos relacionados con la cuantía, con lo cual se logró que los herederos no reclamaran un segundo inmueble que hacía parte de la masa sucesoral, por lo cual impuso nulidades, recursos y una acción de tutela. (Folios 1 a 18 c.o) 2.- El proceso fue repartido al ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, el 26 de marzo de 2015. (Folio 19 c.o) 3.- Mediante Auto del 17 de junio de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la Sesión Ordinaria No. 43 del 18 de mayo de 2016, se remitió la presente investigación al Despacho de la H. Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 4.- La Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 1 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja interpuesta por el señor RAÚL CABALLERO LOZANO contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y decretó algunas pruebas. (Folios 23 a 25 c.o) 5.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 22 de agosto de 2016. (Folio 35 c.o) 6.- La Disciplinada ELSA BESTRIZ MARTÍNEZ RUEDA, presentó escrito de defensa señalando que la queja interpuesta por el señor

CABALLERO es muy amplia siendo difícil identificar cual es el asunto del cual se duele, sin embargo realizó un recuento frente al proceso de reparación directa y los argumentos de la decisión adoptada. Indicando que contrario a lo manifestado por el demandante -hoy quejoso-, el Juzgado Cuarto de Familia, sí había ejecutado las actuaciones pertinentes tendientes a integrar debidamente el contradictorio, emplazando a quienes se consideraban con derecho a intervenir en el proceso de sucesión, actuación ésta que se surtió mediante la fijación del respectivo edicto emplazatorio y su publicación en periódicos de circulación local y nacional, así como en medios de radiodifusión. De igual forma se demostró además, que el señor RAÚL CABALLERO LOZANO fue reconocido como interesado dentro del proceso de sucesión antes referenclado, mediante providencia del 14 de octubre de 2009. Señaló la deponente que atendiendo el marco jurídico y jurisprudencial que correspondía al caso, resaltó el Tribunal de Decisión, que lo pretendido por el demandante se orientaba a revivir decisiones judiciales que se encontraban ejecutoriadas y contra las cuales no había interpuesto los recursos de Ley. Finalmente precisó la Sala que, en referencia al error jurisdiccional que se enrostraba al fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 04 de agosto de 200, -que denegó el amparo constitucional deprecado en esa oportunidad por el señor CABALLERO LOZANO, bajo similares argumentos a los que se sustentan en la acción de reparación directa-, no se concretó por la

parte actora en qué consistía el error atribuido a dicha providencia, pues no se dio a conocer la existencia de algún defecto de orden procesal o sustancial, lo que impidió al Tribunal realizar un análisis de fondo frente a dicho aspecto. Finalizó diciendo que dentro de la autonomía judicial, la valoración probatoria permite al juez como intérprete de la ley en cada caso en concreto, efectuar el análisis de los medios de prueba sin que éstos lleven a pensar que la interpretación dada a los mismos desconozca los lineamientos legales y constitucionales y se erija como un error judicial por error fáctico; puesto que como se puede apreciar, el Tribunal no dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como tampoco se puede advertir que las mismas hayan sito estimadas de manera equivocada o desconociendo de manera abierta y palmaria su sentido y alcance dentro del proceso. (Folio 36 a 40 c.o) 7.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (Folios 41 a 62 c.o) 8.- La doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, presentó escrito de defensa señalando que el quejoso quiere en esta etapa disciplinaria controvertir la decisión adoptada en la cual se desestimaron las

pretensiones de la demanda, para lo cual interpuso recurso de apelación el cual está en turno de fallo en el Consejo de estado. Razón por la cual solicita archivar las presentes diligencias. (Folio 74 c.o) 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga – Santander, certificó los suelos recibidos por los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para al año 2015 y de igual forma indicó las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. 10.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander allegó cipa de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso 2012-04120-00. (Folio 75 a 85 c.o) 11.- La Secretaría del Consejo de Estado allegó en calidad de préstamo copia del proceso 2012-00412-01, el cual arribó a dicha Corporación para resolver la apelación presentada por el demandante. (Folio 88 y anexos 1, 2 y 3)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados El Secretario General del consejo de Estado allegó copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (Folios 41 a 62 c.o) La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander allegó

cipa de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso 2012-04120-00. (Folio 75 a 85 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor RAÚL CABALLERO LOZANO instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, indicando que en el proceso de reparación directa de RAÚL CABALLERO LOZANO contra la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva, radicado 201200412 01 “se incurrió en violación de la conformación del litis consorcio necesario e integración del contradictorio de los herederos” que contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil e igualmente existieron vacíos de forma y procedimientos relacionados con la cuantía, con lo cual se logró que

los herederos no reclamaran un segundo inmueble que hacía parte de la masa sucesoral, por lo cual impuso nulidades, recursos y una acción de tutela. (Folios 1 a 18 c.o) Ahora bien se tiene en la presente investigación que el quejoso considera que existieron irregularidades por parte de los Magistrados aquí investigados al proferir la Sentencia de 29 de mayo de 2015, por la cual, en primera instancia, se desestimaron las pretensiones de la demanda del actor aquí quejoso, teniéndose como pretensión en dicha demanda se le indemnizaran al actor los daños causados por no haber sido incluido en un derecho de sucesión de su hermano, decisión esta fallada por los Magistrados investigados y que el quejoso interpuso recurso de apelación el cual no ha sido decidido por el Consejo de Estado. La demanda de reparación directa fue presentada por el quejoso contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALbajo el título de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presuntamente cometidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro del trámite del proceso de sucesión intestada del señor JOSE GABRIEL CABALLERO -rad201000498-, al decretar la partición y adjudicación de bienes de la masa sucesoral sin previamente haber realizado las citaciones y notificaciones a los herederos causante, integrando el Litis consorcio necesario en los términos establecidos en el art. 83 del Código de Procedimiento Civil. Los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial igualmente los

hace consistir en el hecho de no haberse declarado, -por parte del Juzgado de Familia-probada la nulidad de lo actuado en curso del proceso de sucesión a causa de la omisión de Integración del contradictorio, antes señalada. A la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ, le correspondió la ponencia del asunto, una vez presentado el proyecto el mismo fue discutido en Sala de Decisión del día 29 de mayo de 2015, resolviendo DENEGAR las pretensiones indemnizatorias incoadas dentro de la acción de reparación directa, al concluir la Sala que la parte actora no había cumplido con su deber de demostrar la interposición de los recursos procedentes dentro del proceso de sucesión intestada tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, especialmente, contra la providencia del 12 de mayo de 2011 por la cual se aprobó el trabajo de partición de la masa sucesoral; medios estos de Impugnación necesarios para efectos de analizar la existencia del error jurisdiccional como título de responsabilidad patrimonial del Estado, a voces de lo señalado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Se indicó en la sentencia que se cuestiona que es un deber que le asiste al afectado de interponer los recursos de Ley en los eventos previstos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ha sido un tema tratado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al señalar los parámetros con base en los cuales la responsabilidad del Estado no queda comprometida por el actuar de las autoridades públicas, indicando como eventos, aquellos en los cuales el hecho generador del daño le resulta atribuible al proceder, bien sea activo u omisivo, del

administrado que sufre el perjuicio, configurando el hecho de la víctima como casual eximente de responsabilidad. Dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación por parte del actor aquí quejoso y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado, en el Despacho del Magistrado HERNÁN ANDRADE RINCÓN, para resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los Magistrados investigados estudiaron el caso y consideraron que el aquí quejoso pretendía con la demanda de reparación directa revivir las actuaciones judiciales que se encontraban ejecutoriadas, desvirtuándose el daño antijurídico deprecado por el demandante, decisión ésta a la cual llegaron revisando todo el proceso de sucesión en el cual indicaba había existido la falla judicial, es decir los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria, lo que ocurre en el presente caso es que el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión, por tanto interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en turno en el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, se considera que los funcionarios a cargo de un proceso tienen completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se

presentó la situación de la cual se duelen el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que los funcionarios investigados actuaron con base en lo establecido en la ley aplicable a la materia observando que en efecto no se estructuraba ningún título de imputación que pudiese endilgarle al Estado, pues no había sufrido un daño antijurídico, lo cual es evidente al revisar la actuación de la sucesión que dio inicio a la reparación directa fallada por los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, es decir no hay conducta que genere reproche disciplinario. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones de los Magistrados Inculpados al desestimar las pretensiones de la demanda, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los doctores CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que no se configuraba un daño antijurídico. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o

funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en

especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027

de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por

los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación

que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los

deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los dife

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