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CSDJ - F11001010200020150258300ADJUNTA20160819165149-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150258300ADJUNTA20160819165149-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación fue la adecuada, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 02583 00 (11285-27) Aprobado según Acta de Sala No.79 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá, por queja presentada por el señor JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA presentó queja disciplinaria contra la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y

Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de segunda instancia del proceso de extinción de dominio contra los bienes que figuraban a nombre del señor MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, radicado bajo el número 5324 E.D., por cuanto confirmó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble denominado “La Estancia” pero no para renunciar a la misma, sino para erradamente ordenar el comiso del predio a favor de la Fiscalía General de la Nación y ordenando a su inferior jerárquico a inscribir esta medida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. (Folio 1 a 30 c.o) 2.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en dentro del proceso de extinción de dominio, radicado 5324 E.D. (Folios 230 a 232 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 15 de septiembre de 2015, de la indagación preliminar (folio 237 c.o.). 4.- La doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de defensa señalando que no le asiste razón al quejoso al afirmar que en su

decisión de fecha 3 de octubre de 2014 desconoció la Constitución, la Ley, y en particular desacató la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al haber ordenado el COMISO del bien inmueble LA ESTANCIA, pues en ningún aparte de la resolución de fecha 3 de octubre de 2014, se dispuso el COMISO del bien inmueble LA ESTANCIA. Indicó la deponente haber asumido el conocimiento en segunda instancia del trámite de extinción del derecho de dominio correspondiente al radicado 5324 E. D de la Fiscalía 28 adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio con ocasión de la consulta de la decisión de fecha 9 de junio de 2014, que declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble LA ESTANCIA identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 - 7524. Argumentó que el parágrafo segundo, artículo 5 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al régimen legal de la acción de extinción del derecho de dominio la figura procesal de la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva, en los siguientes términos: "En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinario la

improcedencia de la acción. Esta decisión que debe ser consultada". Señaló la versionista que en decisión proferida por el Fiscal 28 especializado el 9 de junio de 2014, se declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble LA ESTANCIA al reconocer al señor LUIS ALFREDO TORRES como un tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa y determinar que sobre dicha propiedad no se estructuraba ninguna de las causales invocadas al inicio de la acción. Por tal razón le correspondió conocer en grado Jurisdiccional de Consulta, la Resolución de fecha 9 de junio de 2014, lo cual realizó a través de decisión de fecha 3 de octubre de 2014, la cual es objeto de reproche por parte de quejoso. Indicó que en la mencionada Resolución, se realizó un estudio de los argumentos expuestos por el Fiscal 28 Especializado para declarar la improcedencia extraordinaria con miras a establecer si aparecía plenamente comprobado en el plenario cualquiera de los presupuestos previstos en la norma citada para su declaratoria.

Por tal razón se determinó que: "Al revisar en su integralidad la decisión de fecha 9 de junio de 2014, por la cual el fiscal 28 especializado declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 - 7524 cuyo último propietario inscrito es la sociedad C.I OTILIA FLOWERS EMPRESA UNIPERSONAL, advierte esta delegada que tal decisión deberá ser CONFIRMADA pero no por aparecer "plenamente comprobado" que

sobre el bien no concurre alguna de las causales invocadas al inicio de la acción, sino por encontrarse plenamente acreditado en el trámite que la acción extintiva no ha debido iniciarse y por lo tanto no puede proseguirse sobre el inmueble en cabeza de la sociedad C.l OTILIA FLOWERS UNIPERSONAL EN LIQUIDACIÓN sobre el cual se declaró mediante sentencia judicial de fecha 10 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el COMISO DEFINITIVO a favor de la Fiscalía General de la Nación". De otra parte en su decisión indicó que no compartía los argumentos expuestos por el Fiscal 28 especializado para reconocer al señor LUIS ALFREDO TORRES como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa y predicar consecuentemente que sobre el bien cuestionado no concurría ninguna de las causales invocadas en la resolución de inicio (presupuesto previsto por el legislador para la declaratoria de la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio), teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de extinción del derecho de dominio es la extinción de ese derecho a favor del Estado sobre bienes de origen ilícito o destinados al ejercicio de actividades ilícitas. Señaló que para tomar tal decisión se apoyó en la Sentencia C740 de 2003, en cuanto a la definición del tercero de buena fe exenta de culpa, concluyendo que no podía el fiscal 28 Especializado reconocer al señor LUIS ALFREDO TORRES como tercero de buena fe exenta de culpa ni ordenar a partir de ese reconocimiento la terminación extraordinaria del trámite extintivo y el consecuente levantamiento de las medidas

cautelares decretadas sobre el mismo, por cuanto esa calidad solo se predica de aquellas personas que adquirieron un bien con todas las formalidades exigidas por la ley, desconociendo pese a la prudencia de su obrar, su ilegitima procedencia. Finalizó diciendo que su actuar no fue irregular, pues la decisión adoptada esta soportada en Ley y la Jurisprudencia aplicable para la materia, solicitado la terminación del presente proceso disciplinario. (Folios 238 a 243 c.o) 5.- El Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia del salario devengado por la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá para los años 2013 a 2015, asimismo remitió certificación laboral, acta de posesión y Resolución de Nombramiento. (Folios 245 a 265 c.o) 6.- El asistente Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación allegó copias del proceso 5324. (Anexos 1 a 16) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la inculpada por los mismos hechos (fls. 267 a 270 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta

Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. El Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia del salario devengado por la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá para los años 2013 a 2015, asimismo remitió certificación

laboral, acta de posesión y Resolución de Nombramiento. (Folios 245 a 265 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA presentó queja disciplinaria contra la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de segunda instancia del proceso de extinción de dominio contra los bienes que figuraban a nombre del señor MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, radicado bajo el número 5324 E.D., por cuanto confirmó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble denominado sobre el bien inmueble “La Estancia” pero no para renunciar a la misma, sino para erradamente ordenar el comiso del

predio a favor de la Fiscalía General de la Nación y ordenando a su inferior jerárquico a inscribir esta medida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. (Folio 1 a 30 c.o) Como primera medida resulta importante para la Sala señalar que la acción de extinción de dominio, tiene rango constitucional y se erige como un instrumento vital en la lucha por la reparación a las víctimas y el restablecimiento del derecho. Se trata de recuperar de manos de las organizaciones criminales las ganancias que logran de manera rápida y continua, para regresárselas a quienes legítimamente les corresponden. Tanto la función social de la propiedad como el amparo restrictivo de la misma a su adquisición con justo título y con arreglo a las leyes civiles, permiten a esta herramienta judicial de carácter autónomo, determinar cuándo es aparente la titularidad del derecho de dominio que se ostenta. De las copias allegadas a esta investigación del proceso 5324 el cual fue iniciado de oficio, se tiene que mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 la Fiscalía 28 especializada adscrita a la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio a la Acción de Extinción del Derecho de Dominio sobre bienes que son o fueron del señor MARCO ANTONIO GIL GARZON, miembros de su núcleo famiiliar y personas señaladas como sus presuntos testaferros, en informes de Policía Judicial y procedentes de las autoridades de! gobierno de los Estados Unidos de América ( Folio 105 a 133 c.o). Encontrándose la actuación en etapa de notificación de la decisión que

dio inicio a la acción, el doctor GERMAN ROZO TOLEDO presentó memorial de fecha 10 de abril de 2014, en el que solicitó al despacho instructor que se declarara la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble en cabeza de su representada la señora FLOR ANGELA LOSADA GARCÍA, identificado con matrícula inmobiliaria No.20501741. Atendiendo la solicitud elevada por el abogado, la Fiscalía 28 Especializada profirió decisión de fecha 13 de mayo de 2014, resolviendo declarar la IMPROCEDENCIA EXTRAODINARIA de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de la señora FLOR ANGELA LOSADA. (Anexo 2) Esta decisión fue impugnada por el apoderado especial del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante memorial de fecha 16 de mayo de 2014, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 23 de mayo del año 2014 y la actuación fue enviada a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, el 6 de junio de 2014. (Anexo 4) La Fiscal aquí investigada admitió el recurso el 7 de julio de 2014, dentro del término legal fue sustentado por el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante memorial de fecha 21 de julio de 2014. (Anexo 9) De igual forma, el doctor JUAN FERNANDO AGOSTA MEDINA, en calidad de apoderado del señor LUIS ALFREDO TORRES, solicitó al Fiscal 28 Especializado declarara la IMPROCEDENCIA

EXTRAORDINARIA de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1767524, a través de memorial de fecha 23 de mayo de 2014. (Folios 160 a 250 anexo 9) Mediante resolución de fecha 9 de junio de 2014, el Fiscal 28 especializado resolvió declarar la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1767524. Esta decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, enviando la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2014. (Folios 90 a 101 c.o) La doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 3 de octubre de 2014 resolvió REVOCAR la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, por la cual la Fiscalía 28 especializada declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N20501741, de propiedad de la señora FLOR ANGELA LOSADA GARCÍA y a su vez CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio ordenada por la Fiscalía 28 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sobre el bien

inmueble rural denominado LOTE LA ESTANCIA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-7524, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2014, aclarando que tal declaratoria tiene lugar al verificar que respecto de ese inmueble aparece plenamente comprobado que la acción no ha debido iniciarse o proseguirse, debiendo el funcionario de primera instancia realizar las actuaciones tendientes a materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble y ordenó su entrega a la Subdirección de Bienes adscrita a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, decisión ésta que se cuestiona en esta oportunidad. Para tomar tal decisión, la Fiscal investigada, en principio realizó un breve recuento acerca de la solicitud de improcedencia elevada por el apoderado del afectado y de las consideraciones expresadas por cada una de las partes, realizó la siguiente aclaración: “Previo a realizar un análisis de las decisiones de improcedencia extraordinaria de fechas 13 de mayo y 9 de junio 2014, la primera de ellas impugnada por el apoderado especial del Ministerio de Justicia y del Derecho y la segunda sometida al grado jurisdiccional de consulta, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales sobre la figura de la improcedencia extraordinaria de la acción la cual fue incorporada a la Ley 793 de 2002, mediante el parágrafo segundo, artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 5 de la Ley 793 de 2002, que prevé: ‘En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna

de las causales invocadas, o que se Incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, declarará de manera extraordinaria la Improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada’''. Respecto a este punto observa esta Colegiatura que en efecto contrario a lo manifestado por el quejoso, la Fiscal, como operador jurídico que es si estaba en la posibilidad de declarar la improcedencia de forma extraordinaria del proceso de extinción de dominio al advertir que no concurrían las causales de procedencia de la misma como lo es no estructurarse alguna de las causales invocadas, o que se haya incurrido en error en la descripción del bien o la acción no pueda iniciarse o proseguirse. La Fiscal investigada en el presente caso consideró que no existía plena prueba acerca de la adquisición lícita del bien, al no existir documental que probara plenamente la circunstancia objetiva en el patrimonio, razón ésta para revocar la decisión y ordenar la continuación del trámite, señalando que se podía estudiar nuevamente la viabilidad de la declaratoria de la improcedencia extraordinaria. Seguidamente, procedió la Fiscal investigada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del Ministerio de Justicia y del Derecho en el cual disintió sobre la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio ordenada por el Fiscal 28 Especializado frente al inmueble de propiedad de la señora flor ÁNGELA LOZADA GARCÍA, considerando que le asistía razón al impugnante, precisamente por la falta de

pruebas respecto a la forma de negociación de la señora LOZADA GARCÍA y lo que entiende la Corte Constitucional como la buena fe exenta de culpa, lo anterior bajo los siguientes argumentos: Sin embargo, esta delegada cuestiona la "diligencia y prudencia" de la cual estuvo revestida la actuación de la opositora al adquirir el bien objeto de la acción, según lo destacó el fiscal 28 especializado en la decisión impugnada, puesto que al analizar el caso en su contexto, se evidencia que la tercera adquirente pese a estar respaldada por la intervención de expertos en ei campo inmobiliario para llevar a cabo la compraventa del local por una cuantiosa suma de dinero (más de dos mil millones de pesos) no agotó las "averiguaciones adicionales" que le ofrecieran certeza sobre ía legitimidad del título de propiedad de su tradente. En efecto, la notoriedad que para la época de la negociación, octubre del 2013, tenían las actividades ilícitas del señor MARCO ANTONIO GIL GARZON conocido con el Alias del "Papero", al haber sido capturado en marzo de 2013 y señalado como reputado narcotraficante, hecho que fue noticia publicada por diferentes medios de comunicación a nivel nacional tanto en televisión, como en medios escritos y radiales, así como el operativo realizado por la Policía Nacional en mayo de 2013 para materializar las medidas de comiso decretadas por la Fiscalía General de la Nación sobre bienes de esa persona y núcleo familiar, controvierten tales "averiguaciones adicionales" y por e! contrario ofrecen solidez a los argumentos de recurrente cuando aseguró que las

gestiones de esos expertos inmobiliarios y de su abogado de confianza estuvieron limitadas a la revisión del certificado de tradición y a la verificación de las excelentes condiciones financieras que le ofrecía ese negocio de compraventa a la afectada, al tratarse de un local ubicado en un importante centro comercial de la ciudad. Tal como lo ha advertido esta delegada en otras decisiones sobre el tema neurálgico de la tercería de buena fe exenta de culpa, se debe aclarar que si bien el Estado no le exige a sus ciudadanos que hagan exhaustivas indagaciones sobre el vendedor, hay algunas circunstancias tan notorias y públicas que no pueden obviarse por el comprador so pretexto de haber contratado terceros para tal gestión, como la relación familiar que existió entre la señora MARIA SOLEDAD GUIO DE GIL con el señor MARCO ANTONIO GIL GARZON quien fue su esposo e incluido en la LISTA OFAC desde el año 2007, así como sus hijos ANDREA y ALEXANDRA GIL GUIO; y las investigaciones penales que afrontaba su ex esposo conocido por la opinión pública nacional con el Alias del "Papero". Bastaba con una búsqueda en internet sobre la representante legal de la empresa vendedora y sus socios para haber detectado fácilmente que se estaba haciendo negocios con miembros del núcleo familiar de un reconocido narcotraficante sobre el que pocos meses atrás de la negociación se habían generado muchas noticias en nuestros medios de comunicación que daban cuenta de su vinculación con el negocio ilícito del narcotráfico. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la Fiscal inculpada en especial

con ordenar el levantamiento da las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble y la entrega del predio a la Subdirección de Bienes adscrita a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores la Fiscal inculpa trajo a su providencia fallos sobre temas similares que ha revisado la Corte Constitucional, sobre un tema tan delicado como lo es la extinción de dominio. De tal forma, esta Corporación una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por la Fiscal investigada dentro del proceso de extinción de dominio no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro del proceso penal de Autos, pues considera que hubo extralimitación por parte de la Fiscal al ordenar inscribir la medida en el folio de matrícula inmobiliario del predio, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA, Fiscal Primera Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ante el Tribunal Superior de Bogotá no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que se debía REVOCAR la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, por la cual la Fiscalía 28 especializada declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de! derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N - 20501741, de propiedad de la señora FLOR ANGELA LOSADA GARCÍA y a su vez CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio ordenada por la Fiscalía 28 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sobre el bien inmueble rural denominado LOTE LA ESTANCIA, identificado con

la matrícula inmobiliaria No. 176-7524, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2014, aclarando que tal declaratoria tiene lugar al verificar que respecto de ese inmueble aparece plenamente comprobado que la acción no ha debido iniciarse o proseguirse, ordenando al funcionario de primera instancia que realizara las actuaciones tendientes a materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el immueble y ordenó su entrega a la Subdirección de Bienes adscrita a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, lo anterior fue amparado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional existente para el caso, así como de la normatividad que reglamentan los procesos extinción de dominio por lavado de activos. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se

ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes e

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