🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150258900ADJUNTA20151006105132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150258900ADJUNTA20151006105132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causa Laborales, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, impetrada por el apoderado judicial el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502589 - 00 (11267-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través del apoderado judicial de la

FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la

empresa de MEDICINA INTEGRAL S.A.S. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral

contra la empresa de MEDICINA INTEGRAL S.A.S, solicitando se condene al pago de $4.389.118 por concepto de servicios de salud prestados al señor LUIS ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ por la entidad demandante representado en la factura glosada No. 369308 pendiente de pago que se relaciona en el contenido de la demanda, de igual manera solicitó sobre el capital adeudado en la mencionada factura, reconozca los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y liquidados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfaga el pago total de la misma (fls. 1 al 7 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA, quien en auto del 5 de marzo de 2014, declaró su falta de competencia en razón al factor cuantía, pues la pretensión no superaba los veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, en consecuencia, ordenó su envió a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas Laborales de Montería (fls. 107 - 108 c. o). 3.- Una vez allegadas las diligencias al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, ese Estrado Judicial mediante auto del 24 de marzo de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considera que lo pretendido por la entidad demandante es el pago de una factura glosada, lo cual se enmarca en el literal f) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, por tanto, la competente para conocer del presente asunto es la Superintendencia

Nacional de Salud, en consecuencia, ordenó el envió de la demanda a dicha superintendencia (fl 109 del c.o.). 4.- Arribada la actuación a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dicha autoridad a través de auto del 19 de junio de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción, al considerar que su competencia es de carácter privativa, por tanto, una vez el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería asumió el conocimiento, “(…) excluye del conocimiento de dicho asunto aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otra palabras, cuando el asunto puesto en conocimiento de una de la autoridades competentes, para conocer, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes” (Sic). Por lo anterior, trabó el conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 105 a 106 c. anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando

dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través del apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la empresa de MEDICINA INTEGRAL S.A.S. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral formulada a través del apoderado judicial de la

FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la

empresa de MEDICINA INTEGRAL S.A.S. La presente controversia se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas anteriormente, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de la cual solicitó se condenara al ente accionado, al pago de obligaciones contenidas en la factura No. 369308 generada por la prestación de servicios médicos hospitalarios al señor LUIS ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, así como el pago de las costas y gastos del proceso. Encuentra la Sala que el escrito de la demanda de autos el actor anexó la correspondiente factura que da cuenta de la prestación del servicio de salud suministrado por parte de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL al señor RAMÍREZ GÓMEZ, quien es afiliado de la entidad demandada – MEDICINA INTEGRAL S.A.S, factura que en principio se hace exigible en vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley

712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de MEDICINA INTEGRAL S.A.S de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometida a otra jurisdicción.

En suma, evidencia esta Sala que por disposición expresa del legislador se otorgó la facultad a la citada Superintendencia de

conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de

apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). En el señalado orden de ideas, resulta esta Colegiatura que en consideración con lo normado en la Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, siendo claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, pues del recuento procesal se observó que el demandante instauró su petición ante la Jurisdicción Ordinaria, siendo su deseo que la controversia de autos sea resuelta por esa jurisdicción y no de una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201302550-00 (8652-17), con Ponencia de la Honorable

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MONTERÍA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria 1 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco. Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y copia de la presente providencia la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...