CSDJ - F11001010200020150259900ADJUNTA20151002161014-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150259900ADJUNTA20151002161014-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502599 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial del señor Ever José Anaya Mercado contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el
Departamento del Magdalena.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110010102000201502599 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La apoderada judicial del señor EVER JOSE ANAYA MERCADO presentó demanda Ordinaria Laboral el día 17 de abril de 2015, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1Que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA
MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 04/12/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor EVER JOSÉ ANAYA
MERCADO…-$15.267.196,70.
4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE
PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL
PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAal pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados.
5. ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAal pago de la seguridad social.
6ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa
7ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
8Se declare la existencia de un contrato realidad entre mi patrocinado y el departamento del Magdalena. 9-Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso: 21 de mayo de 2011, fecha de retiro:30 de septiembre de 2011
10Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011……total $17.107.070,93 11Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados 12Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar a mi patrocinado el pago de la seguridad social 13Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las cesantías
14. Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante los intereses de cesantías.
15Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de vacaciones…pago de las primas…pago de dotaciones….pago del subsidio de transporte….pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa….al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios...horas extras y recargos nocturnos, festivos y dominicales”. (Sic a lo transcrito) (fls 1 a 25 C1°) Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que fue contratado por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, laborando desde el 4 de diciembre de 2010 en la Institución Educativa de Santa Inés de Tenerife en el cargo de secretario hasta el 20 de mayo de 2011 con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de
servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que la Institución Educativa Santa Inés de Tenerife, se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.
Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, y en la misma Resolución el Departamento del Magdalena se comprometió a pagar directamente a los trabajadores del Contrato 420 las obligaciones laborales incumplidas por ADOLFO HERRERA MONSALVE, por el valor total de $1.562.058.011.ooo. Adicional a lo anterior a partir del 21 de mayo de 2011 el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA contrato de manera verbal y retirándose el día 30 de septiembre de 2015, directamente los servicios del actor, sin embargo el mencionado Departamento le adeuda acreencias laborales. La demanda fue sometida a reparto el 20 de abril de 2015, correspondiéndole al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2015, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que el empleado estaba a cargo de la institución educativa y por ende fue el Departamento quien asumió las obligaciones, lo que deviene en una confesión con cargo a la administración, adicionó: “La naturaleza jurídica de las entidades demandadas son distintas y las pretensiones incoadas por el demandante, no pueden ser tramitadas por la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma cuerda procesal presentándose ruptura procesal…Luego entonces el actor pregona dos relaciones laborales con vínculos diferentes y en virtud al fuero de atracción, la llama a conocer es la Jurisdicción Contencioso Administrativa( …).” (fls 99 a 191 del cuaderno principal) Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos correspondió por reparto al
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante Auto Interlocutorio del 13 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para
conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, argüyendo que el actor fue contratado en forma directa por “CHEMCIAL” no por el Departamento del Magdalena, y en virtud de que era un secretario podría asemejarse a un trabajador oficial. Así mismo consideró que ante la inexistencia de acto administrativo de resolución de nombramiento, no cabía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente citó varias providencias proferidas por esta Sala en virtud de las cuales se remitió un conflicto de jurisdicciones por un caso similar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 121 de agosto de 2015, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda
ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor EVER JOSE ANAYA MERCADO presentó demanda Ordinaria Laboral el día 17 de abril de 2015, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s, con el fin de que se delcare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 04/12/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados; Se declare la existencia de un contrato realidad entre mi patrocinado y el departamento del Magdalena y como consecuencia de ello se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso 21 de mayo de 2011 y fecha de retiro30 de septiembre de 2011.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado presuntamente mediante “contrato de trabajo” celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales.
Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011 y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber: Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,
relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. . El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Una vez lo anterior, es de importante relevancia precisar, que el accionante fue contratado para que prestara sus servicios personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a la terminación de ese contrato en fecha del 21 de mayo de 2011, fue contratado de manera verbal por el Departamento del Magdalena –Secretaría de Educación Departamental-, a efectos de que continuara desempeñando su función de secretario en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 30 de septiembre de esa misma anualidad, data en la cual ocurrió su retiro. Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo
104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se
encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto, bajo la aplicación del fuero de conexidad. Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y verbal por el Departamento del Magdalena momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de secretario, lo cual significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el
cargo referido en precedencia –es decir Secretario-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se
determina por las siguientes reglas: (…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores
entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”.(Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-0001998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011)” Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo
Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526)
“(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas.
En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). Finalmente, no sobra advertir, para hacer claridad frente al pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que esta Corporación ha conocido conflictos de jurisdicciones donde los hechos si bien son similares al presente, no son equivalentes, por cuanto en aquellos los actores solo indican que fueron contratados por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, más no posteriormente y de manera
directa y verbal por la Administración, caso en el cual varían las pretensiones d asunto a tratar y no se está en presencia de fuero de conexidad, sino de una demanda ordinaria laboral al interior de la cual se pretende l
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