CSDJ - F11001010200020150260200ADJUNTA20151015192613-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150260200ADJUNTA20151015192613-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502602 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201502602 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor EDISON MOLINA YEPES por medio de apoderado,
contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CHEMICAL PRODUCT’S.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
1. Situación Fáctica: Presentó demanda ordinaria laboral el señor EDISON MOLINA YEPES por
medio de apoderado, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y CHEMICALS PRODUCT’S, con el fin de que se condenen solidariamente al pago de las prestaciones sociales del actor, desde el 16 de diciembre de 2010, hasta el 20 de mayo de 2011, y al pago de los salarios dejados de cancelar. El actor, fue contratado por CHEMICAL PRODUCT’S, para prestar sus servicios en la Institución Educativa Arcesio Calliz Amador de El Banco Magdalena, como celador desde el día 16 de diciembre de 2010, hasta el 20 de mayo de 2011. Su salario básico fue de $515.000, laborando en jornadas completas de 12 horas diarias. Lo anterior porque Adolfo Enrique Herrera propietario de Chemicals Product’s, había celebrado contrato de prestación de servicios No. 420 d e2010 con el departamento del Magdalena, cuyo objeto era contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del departamento. El beneficiario directo de la labor desarrollada por el trabajador fue la institución educativa; donde el horario de trabajo correspondió al horario impuesto en cada institución educativa por los rectores de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO La supervisión e instrucciones y subordinación estaban a cargo del rector de la institución educativa.
Pero quien terminó el contrato de forma verbal el 20 de mayo de 2011, fue
Chemicals Product’s. El 4 de noviembre de 2011, el representante de Chemicals Product’s le propuso al departamento del Magdalena el pago de salarios que le adeudaba al señor EDISON MOLINA YEPES, como consecuencia de la ejecución del contrato No. 420 de 2010, y el pago de parafiscales. El departamento del Magdalena en Resolución No. 1381 se comprometió a pagar directamente a los trabajadores el contrato 420, las obligaciones laborales incumplidas por el representante de Chemicals Product’s, por el valor de $1.562.058. A partir del 21 de mayo de 2011 quedó terminado el contrato No. 420 entre la empresa Chemicals Product’s y el departamento del Magdalena. Que ante el inminente suceso de quedar sin los respectivos servicios de aseo, vigilancia y servicios administrativos en las instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento del Magdalena, a partir del 21 de mayo de 2011 el departamento contrató directamente al señor EDISON MOLINA YEPES y así continuó prestando los servicios de manera directa con la Secretaría de Educación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
2. Actuación Procesal: - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en auto del 2 de junio de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y la remitió a los juzgados administrativos de Santa Marta.
-En auto del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, y remitió el expediente a esta Corporación para ser dirimido el conflicto. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta Este juzgado consideró que, no es competente para conocer del asunto porque según la prestación de los servicios por parte del actor en la institución educativa departamental como celador, el beneficiario directo fue dicha institución, en donde las instrucciones y subordinación estaba a cargo del rector de la institución, además hubo aceptación por parte del departamento del Magdalena en el pago a los trabajadores. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Adujo el juzgado que el trabajador tubo vínculos directos con el departamento quien al final terminó siendo su empleador, y que como no puede tener las calidades de trabajador oficial por no laborar en obras de construcción o mantenimiento, tiene la calidad de empleado público.
Que en las pretensiones del demandante, se solicita la solidaridad de los demandados y como consecuencia el pago de las acreencias laborales, por lo que se pudo establecer que el actor tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una con Chemicals Product’s y la otra con el departamento del
Magdalena, y en virtud al fuero de atracción, la llamada a conocer es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Este juzgado consideró que, como quiera que en la demanda lo que se pretende es que se declare la existencia de un verdadero vínculo laboral entre el actor y las partes demandadas, y en virtud del cargo que ostentaba el demandante, es posible asemejarlo con el de trabajador oficial, porque las labores desempeñadas no corresponden al ejercicio de actividades de dirección y confianza que logren calificar para ser empleado público, por ende, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502602 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el
artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor EDISON MOLINA YEPES por medio de apoderado, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CHEMICAL PRODUCT’S, para que se condenen solidariamente al pago de las prestaciones sociales
del actor, desde el 16 de diciembre de 2010, hasta el 20 de mayo de 2011, y al pago de los salarios dejados de cancelar. La vinculación del actor se originó inicialmente con la firma Chemicals Product’s hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio por terminado el contrato; pero el 21 de mayo de 2011, el departamento de Magdalena contrató directamente al señor EDISON MOLINA YEPES mediante la figura de contrato verbal y así continuó prestando los servicios de manera directa con la Secretaría de Educación. Se puede dilucidar que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de una acreencias de tipo económico, contra CHEMICALS PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, donde la primer demandada es una empresa privada dedicada a la intermediación laboral, y la segunda demandada es una entidad pública de orden territorial, siendo así las demandadas una de carácter particular y la otra pública. Con lo anterior se evidencia una reunión entre lo público y lo privado, con lo que indiscutiblemente se debe atender la pretensión del demandante quien evidencia la necesidad de demandar la responsabilidad del departamento del Magdalena, porque en dicha realidad, la demandante quien era la aseadora de un plantel educativo, en un principio fue contratada por Chemicals Product’s, pero ante quien ejercía subordinación era ante el departamento y República de Colombia Rama Judicial
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quien posteriormente empezó a entenderse con las prestaciones sociales de estos empleados, dentro del contrato adelantado con Chemicals, y posterior a la terminación del contrato, el departamento realizó el contrato directamente con la aseadora de forma verbal. Se presenta en este caso el fenómeno jurídico de fuero de atracción, el cual nace para lograr la unidad procesal, en la reunión de dos jurisdicciones diferentes, el cual produce el desplazamiento de la competencia hacia un solo órgano judicial; genéricamente se ha aceptado que la jurisdicción contencioso administrativa conserva su competencia para declarar la responsabilidad de una persona pública o privada atraída, incluso cuando sea exonerada de la obligación de reparar. De acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia 15001233100019940416501 (20964), oct. 29/12, C. P. Danilo Rojas, adujo que esto obedece a que la jurisdicción administrativa adquiere la competencia en forma definitiva y no provisional ni condicionada. El alto tribunal recordó lo señalado en la Sentencia 12916 del 2003, según la cual la competencia asignada a dicha jurisdicción en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso. Por el contrario, dicho fuero implica que todas las partes puedan ser juzgadas por el mismo juez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Con todo lo anterior, y con base en las pretensiones de la demanda y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por la demandante, y con la presentación en este caso del fenómeno jurídico del fuero de atracción, el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, por estar en las pretensiones el ente departamental por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto, debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, EL CONOCIMIENTO
DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA PARA SU INFORMACIÓN.
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POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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