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CSDJ - F11001010200020150260400ADJUNTA20151008092022-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150260400ADJUNTA20151008092022-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502604 00 / C Aprobado según Acta 82, de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y Juzgado Civil del Circuito de Descongestión ambos del Circuito de Sincelejo, Sucre, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación Directa instaurada el 23 de agosto de 2004, por CARLOS GONZÁLEZ MÉNDEZ, CARENT PATRICIA GONZALEZ MÉNDEZ Y SONIA DEL CARMEN MÉNDEZ URSOLA, contra el MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUDCOOP EPS.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Los demandantes CARLOS GONZÁLEZ MÉNDEZ, CARENT PATRICIA GONZALEZ MÉNDEZ Y SONIA DEL CARMEN MÉNDEZ URSOLA, por conducto de apoderado, presentaron demanda de Reparación Directa, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUDCOOP EPS, con el fin de que se declare que los demandados son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios generados a la parte actora, como consecuencia de la lesión irreversible en la columna vertebral, sufrida por la señora SONIA DEL CARMEN

MÉNDEZ URZOLA, según hechos ocurridos el 23 de agosto de 2002, en la Clínica República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. de La Sabana de Sincelejo, Sucre; responsables de los daños causados por mala práctica médica al realizar una intervención quirúrgica, la cual originó detrimentos materiales a título de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales subjetivos a los integrantes del núcleo familiar, por la lesión ocasionada al paciente. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, al realizar el análisis preliminar para emitir el fallo el 16 de marzo de 2015, resolvió declarar probada la excepción por falta de competencia, y lo remitió a los juzgados Civiles del mismo circuito, con fundamento en los siguientes argumento: “(…).Así las cosas, vemos que la prestación del servicio de salud no fue brindada por una entidad estatal, más todas son de carácter privado, no puede aceptarse que el usuario de la administración de justicia, pueda escoger a su arbitrio a cual jurisdicción encausar sus pretensiones, pues la competencia privativa viene determinada por la ley, y que además es

improrrogable. Es por esto, que al momento de presentación de la demanda el criterio determinante para determinar el objeto de la jurisdicción contenciosa era el material o funcional, esto es, que se tratara del ejercicio de la función pública, en cuanto a la responsabilidad médica, sería que al prestarse el servicio médico se hiciera en ejercicio de la función estatal, más en el caso concreto, los médicos, las clínicas, y las EPS no son estatales ni estaban en ejercicio de una función pública, más si prestaban el servicio de salud, el cual es de carácter público, lo cual no es determinante para que la jurisdicción contenciosa asuma el conocimiento de la acción, puesto que lo que aquí se debate es el actuar puramente médico, de unos particulares, toda vez que no se estaría analizando la falla médica del acto médico ni de una institución pública. Visto que el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó el conocimiento de los asuntos en la jurisdicción laboral, en tratándose de responsabilidad médica, los direccionó a la jurisdicción civil, salvo los que conoce la contenciosa, lo que se desprende de las siguientes normas: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es los siguientes: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…). Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia. de 2012. El nuevo texto es los siguientes Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. También previo el art. 625 el tránsito de legislación, determinando que los procesos actualmente en curso de responsabilidad médica, se enviarían a los juzgados civiles competentes, así: "Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. Por manera que, el artículo 20 del CGP señala la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, veamos: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y

origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como aparece la jurisdicción ordinaria civil como la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en la responsabilidad médica de entidades particulares, razón ésta, por la que el proceso se remitirá en el estado en que se encuentre a dichos funcionarios. (…). El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 6 de agosto de 2015 y del estudio respectivo al expediente, consideró: “(…).La norma citada por la Juez Administrativo, consignada en la parte final del inciso 8o del art 625 del C.G.P, se refiere a los procesos que se iniciaron ante los Jueces Laborales, quienes perdieron competencia por expreso mandato del legislador, al entrar en vigencia la norma citada, y que esos procesos iniciados debían enviarse al competente que son los Jueces Civiles. Nótese que el legislador, al variar la competencia atribuida de los jueces laborales a los jueces civiles, lo hizo teniendo en cuenta el Factor Subjetivo, atendiendo la calidad de los sujetos que intervienen en el República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

litigio, es decir, que solo tienen competencia los Jueces Civiles cuando se demande a personas jurídicas privadas o personas naturales. En el caso concreto, se demandó a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP y a la NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, al momento de presentación de la demanda, el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa estaba radicada en el art 82 del Decreto 01 de 1984. Como quiera que se encausó el libelo genitor en contra de una entidad de derecho público, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para emitir un pronunciamiento de fondo, frente a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante. Frente a la primera se trata de una persona de Derecho Privado, pero con relación a la segunda, se trata de LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, motivo por el cual, los actos y hechos son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la figura del factor de conexión, y en aplicación del fuero de atracción, por involucrarse en la demanda a una entidad pública y una entidad privada resulta válido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de este asunto, como en efecto ocurre, al demandarse a la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. (…).” En ese orden de ideas consideró proponer conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo así, la remisión del expediente a esta Superioridad, para desatar lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 2.- Del asunto a resolver Discuten la conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y Juzgado Civil del Circuito de Descongestión ambos del Circuito de Sincelejo, Sucre, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación Directa instaurada el 23 de agosto de 2004, por CARLOS GONZÁLEZ MÉNDEZ, CARENT PATRICIA GONZALEZ MÉNDEZ Y SONIA DEL CARMEN MÉNDEZ URSOLA, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUDCOOP EPS, con ocasión de la lesión irreversible en la columna vertebral, sufrida por la señora SONIA DEL CARMEN MÉNDEZ URZOLA, según hechos ocurridos el 23 de agosto de 2002, en la Clínica

de La Sabana de Sincelejo, Sucre; responsables de los daños causados por mala práctica médica al realizar una intervención quirúrgica, la cual originó detrimentos materiales a título de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales subjetivos a los integrantes del núcleo familiar, por la lesión ocasionada al paciente. 3.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado

no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 23 de agosto de 2004, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201502604 00 / C Asunto: Colisión de Competencia.  Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos de la demanda resumidos, la demanda está dirigida contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUDCOOP EPS, con el fin de se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por todos los daños y perjuicios ocasionados la señora SONIA DEL CARMEN MÉNDEZ URZOLA, por los daños causados por mala práctica médica al realizar una intervención quirúrgica, la cual originó detrimentos materiales a título de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales subjetivos a los integrantes del núcleo familiar, por la lesión ocasionada al paciente. En el presente caso, la reclamación de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto refiere a una situación que deviene de la prestación de servicios de salud, lo que conduce en principio a predicar la competencia en la jurisdicción Civil, no obstante el contenido del articulo 49 de la Constitución Política, el cual consagra que la atención de la salud es una responsabilidad primaría en cabeza del Estado, sin embargo en este caso, la parte demandante refiere hechos que se relacionan con la negligencia médica por parte del cirujano JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ, vinculado con las Clínicas GENERAL DE SUCRE y CLINICA DE LA SABANA ambas privadas, remitido por SALUDCOOP EPS, también privada, luego, en este evento se tenga la

suficiente entidad para determinar que la jurisdicción competente a la luz de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6° de la Ley 794 de 2003 a quien el Legislador le asignó de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos relacionados con los asuntos contenciosos que no correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los numerales 1° y 9 de la citada norma, asuma el conocimiento de este asunto. Para la Sala resultan contundentes las conclusiones a las que llegó el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, cuando efectuó el análisis probatorio para declararse incompetente, aduciendo: “Es por esto, que al momento de presentación de la demanda el criterio determinante para determinar el objeto de la jurisdicción contenciosa era el material o República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. funcional, esto es, que se tratara del ejercicio de la función pública, en cuanto a la responsabilidad médica, sería que al prestarse el servicio médico se hiciera en ejercicio de la función estatal, más en el caso concreto, los médicos, las clínicas, y las EPS no son estatales ni estaban en ejercicio de una función pública, más si prestaban el servicio de

salud, el cual es de carácter público, lo cual no es determinante para que la jurisdicción contenciosa asuma el conocimiento de la acción, puesto que lo que aquí se debate es el actuar puramente médico, de unos particulares, toda vez que no se estaría analizando la falla médica del acto médico ni de una institución pública.” Estas conclusiones resultan del análisis hecho por el juez de conocimiento que al momento de entrar a fallar con fundamento en las pruebas allegas al proceso llegó a estas conclusiones las cuales resultan de importancia para dirimir el conflicto, por lo que los factores de conexidad para vincular a entidades estatales resulta inexistente, así como, la eventual aplicación del fuero de atracción a no ser s que surjan con posterioridad elementos para determinar una decisión contraria. Lo anterior por cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico - hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del

servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502604 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en

cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de contexto).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla de un cirujano vinculado con estas, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a un particular, o entidades particulares la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias República de Colombia 11 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO, SUCRE.

En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUDCOOP EPS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil en este caso representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales:

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

DE DESCONGESTIÓN AMBOS DEL CIRCUITO DE DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO, SUCRE, POR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CONTRA MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUDCOOP EPS, CORRESPONDE A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE.

SEGUNDO.- CONFORME A LO ANTERIOR, REMITIR EL EXPEDIENTE AL

CITADO DESPACHO JUDICIAL Y COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

DE SINCELEJO, SUCRE, PARA SU INFORMACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

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