CSDJ - F11001010200020150260500ADJUNTA20151009112453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150260500ADJUNTA20151009112453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 02605 00 Aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha
REF: Auto inhibitorio.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el escrito presentado por el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA, en el que solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que tramitaron el proceso de reparación directa radicado bajo número 2012-00212 00.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.
El ciudadano señaló en el escrito: “En el proceso del radicado 2012 00212 00 que cursó en el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, se incurrió en omisión administrativa al denegar las pretensiones de la demanda en cuantías de dinero justas y no declarar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio….”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el caso que llama la atención de la Sala, se infiere de un análisis
minucioso a la queja, que el querellante se encuentra inconforme con la decisión proferida por los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 2012 00212 00, puesto que en ella no se accedió a las pretensiones de la demanda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores
públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de
independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan
decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es
pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.
En este orden de ideas, lo procedente es proferir auto inhibitorio, dado que los hechos, tal y como están expuestos en la queja, resultan irrelevantes al
derecho disciplinario, por cuanto el simple inconformismo del denunciante con una decisión judicial no amerita la puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado. Además, para que la queja amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. La denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la identidad del infractor, factores que permiten establecer la rectitud intencional del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, es decir, que los hechos denunciados sean relevantes para el derecho disciplinario. Las quejas que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de un hecho disciplinariamente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relevante y que no permitan inferir seriedad del documento, no tienen la contundencia para adelantar una actuación disciplinaria.
Así las cosas, las denuncias o quejas que carezcan de fundamentos no tienen el mérito suficiente para activar la actuación disciplinaria, y denuncia carente de fundamentos, es toda aquella que no puede dar al operador judicial la certeza de que en realidad se cometió una actuación capaz de ser investigada. En el presente asunto, el querellante no señaló de manera concreta las razones por las cuales debe investigarse disciplinariamente a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander; dado que se limitó a señalar que estos no se habían accedido a las pretensiones de la demanda. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De los antecedentes descritos arriba, se tiene que no existe una conducta u omisión concreta, clara o precisa, por la cual deba activarse el ius puniendi del Estado; dado, que como dijo en párrafos anteriores, el ciudadano se limitó a solicitar investigación disciplinaria a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, sin precisar cuáles son las razones por las cuales debe investigarse disciplinariamente a los mismos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, se infiere que los hechos denunciados y como está
presentada la queja, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para admitir la misma, puesto que no existe precisión en los hechos denunciados. Los hechos informados, no describen una situación relevante para el derecho disciplinario, por tanto, no pueden ser analizados por esta Superioridad a través de la acción disciplinaria, en razón a que la queja versa sobre hechos presentados de manera absolutamente imprecisa. Por lo tanto, en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de Texto) esta Colegiatura se inhibe de iniciar Investigación Disciplinaria contra funcionario alguno. En consecuencia, se dispone el Archivo físico de las presentes diligencias. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, advirtiendo que en caso que el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA concrete su queja, deberá procederse, de ser el caso, a revocar la presente decisión, dado que la misma no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial