CSDJ - F11001010200020150260600ADJUNTA20170113091617-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150260600ADJUNTA20170113091617-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502606 00 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar las diligencias de indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca que conocieron del proceso disciplinario Nro. 760011102000201102646 01 adelantado contra el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, por haber incurrido en mora al interior del mencionado asunto. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la expedición de copias que realizó esta Superioridad en proveído del 3 de junio de 20151 dentro del proceso disciplinario Nro. 760011102000201102646 01 adelantado contra el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, en el que se confirmó la terminación y archivo a favor del mencionado abogado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el acápite de otras determinaciones de la providencia mencionada se señaló: “Ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, esta Sala ordena la compulsa de copias contras los Magistrados que tuvieron a cargo el expediente en primera instancia, para que se investigue su actuar dentro de
las presentes diligencias, toda vez que se avoco la queja mediante auto del 30 de noviembre de 2011 y sólo hasta el 13 de febrero de 2015 se decidió la terminación de la actuación por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo” (Folio 15 del cdno original).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, en razón de la compulsa de copias antes referida, con fundamento en lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca que conocieron del proceso disciplinario Nro. 2011-02646 seguido contra el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, 1 Con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. porque presuntamente incurrieron en mora para decidir el asunto por más de 3 años. Se dispuso la práctica de pruebas2.
En esta etapa se allegaron las siguientes probanzas y actuaciones: - Mediante oficio Nro. 4283 del 5 de noviembre de 2015 la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, informó que revisados todos y cada uno de los folios que conformaban el proceso disciplinario Nro. 2011-02646 seguido contra el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, los Magistrados que conocieron del trámite fueron, en su orden fueron: CARLINA MIREYA
VARELA LORZA, JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, LILIANA ROSALES
ESPAÑA, CÉSAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE (EN DESCONGESTIÓN), GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ (EN DESCONGESTIÓN) y por ultimo nuevamente la doctora LILIANA ROSALES ESPALA, quien profirió la decisión de archivo. Así mismo se certificó el trámite impartido al proceso mencionado. - A folio 62 obra la notificación personal de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, excepto la del doctor Juan Gabriel Rojas Girón. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Fls. 31 Y 32 del c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, conforme a la compulsa de copias que originó la presente actuación, el aspecto a dilucidar, es el referido a la eventual mora presentada en el trámite del proceso Nro. 2011-02646 que se siguió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en contra del abogado
DICTER ZUÑIGA PARDO, que culminó con la terminación y archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, en torno a esa eventual mora en el desarrollo del proceso disciplinario Nro. 2011-02646 que se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Valle del Cauca, lo primero que se establece es que fueron cinco los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto, ellos son, los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, LILIANA ROSALES ESPAÑA, CÉSAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y quien finalmente decidió de fondo fue la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su orden, por lo que habrá de revisarse la actuación de cada uno de ellos, durante los periodos que lo tuvieron a su cargo, a fin de auscultar si existió mora en su actuar, que hubiera contribuido a la prescripción de la acción disciplinaria que operó a favor del investigado, abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, veamos: La Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA, conforme a la documental obrante en el expediente, se tiene que el asunto entró a su despacho por reparto el día 22 de noviembre de 20113, el 30 de noviembre siguiente4 dispuso asumir el conocimiento de las diligencias contra el abogado Dicter Zuñiga Pardo y se acreditó la calidad de abogado. El 26 de abril de 20125 la Magistrada dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
3 Folio 44 del cdno anexo 1. 4 Folio 45 del cdno anexo 1. 5 Folios 49 y 50 del cdno anexo 1. DISCIPLINARIA, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de mayo de 2012, se libraron los oficios citatorios, se fijó edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se pasó el expediente al despacho el 8 de mayo de 2012. El 28 de mayo de 2012 obra el auto de sustanciación6 dictado por la Magistrada, por el cual se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el disciplinable no se hizo presente a la audiencia, se fijó el respectivo edicto emplazatorio. El 6 de junio de 20127 la Magistrada mediante auto declaró persona ausente al profesional del derecho doctor DICTER ZUÑIGA PARDO y en consecuencia se ordenó designarle defensor de oficio, recayendo tal designación en la doctora Frany Leonisa Torres Rivera. Paso nuevamente al despacho el expediente según constancia secretarial del 24 de agosto de 20128. Ese mismo día, es decir el 24 de agosto de 2012 la Magistrada mediante auto dispuso relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora Frany Leonisa Torres Rivera y designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA DEL PILAR GARCÍA ESPINOSA. Mediante constancia secretarial del 17 de septiembre de 2012 pasó el expediente al despacho de la Magistrada, informando que mediante acta del
5 de septiembre de esa anualidad se posesionó como defensora de oficio la doctora María del Pilar García Espinosa, por lo cual en auto de la misma fecha, la Magistrada el 17 de septiembre de 20129 fijó fecha para la celebración de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional 6 Folio 57 del cdno anexo 1. 7 Folio 59 del cdno anexo 1. 8 Folio 62 del cdno anexo 1. 9 Folio 65 del cdno anexo 1. para el 24 de octubre de 2012, expidiéndose los respectivos oficios y se pasó el expediente al despacho el 20 de septiembre de 2012. En el folio 69 del cdno anexo 1, se encuentra el auto de sustanciación del 19 de noviembre de 2012, en el cual la Magistrada Ponente relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora GARCIA ESPINOSA y designó como nueva defensora de oficio a la doctora AMANDA RICAURTE GARCÍA, lo anterior por cuanto que la defensora de oficio designada presentó un memorial solicitando ser relevada del cargo debido a que se había posesionado en un cargo público en un despacho judicial de Cali, ordenándose librar los oficios correspondientes. Del recuento anterior, se denota las actividades de la doctora Carlina Mireya, ya que una vez ingresó a su despacho la queja, inmediatamente le dio curso, y cada vez que ingresaba de la Secretaria el plenario al Despacho, la doctora CARLINA MIREYA en oportunidad razonable, le daba trámite a lo pertinente,
sin que pueda endilgársele mora alguna en su actuar, por cuanto si bien la audiencia de pruebas y calificación provisional no se había podido realizar en el interregno del 23 de mayo de 2012 (que fue a la primera fecha que se fijó para la audiencia de pruebas y calificación provisional) a noviembre de 2012 (fecha hasta la cual conoció del asunto) fue por circunstancias ajenas a su resorte funcional, como quiera que el disciplinable no había comparecido al proceso disciplinario, declarándosele persona ausente y designándosele defensor de oficio, los cuales fueron relevados del cargo por su no asistencia. Así las cosas, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, se ordenará el archivo de las presentes diligencias a favor de la doctora CARLINA MIREYA VARLEA LORZA, pues en su actuar no se observa interregnos de tiempo largos que indiquen inactividad de la Magistrada mencionada. Por lo que respecta al doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, una vez le fue informado el 4 de febrero de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala de instancia que la comunicación a la abogada defensora de oficio designada AMANDA RICAURTE GARCÍA para estas diligencias había sido devuelta, mediante auto del 5 de febrero de 201310 dispuso relevarla del cargo y designar como nuevo defensor de oficio al abogado JOSÉ ARIEL CASTAÑO
MUÑETÓN, quien tomo posesión del cargo para el 28 de febrero de 2013, pasándose nuevamente el expediente al despacho el 4 de marzo de 2013. El 5 de marzo de 201311 el Magistrado de instancia, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2013 a las 9:30 a.m., expidiéndose los respectivos oficios, y se pasó el expediente el 7 de marzo de 2013 al despacho. Así las cosas, las dos veces que ingresó el plenario al Despacho, el Dr. JUAN GABRIL ROJAS GIRÓN en oportunidad resolvió lo pertinente, sin que pueda endilgársele mora alguna en su actuar, por cuanto una vez le comunicaron que el correo había devuelto la comunicación a la defensora de oficio designada procedió inmediatamente a relevarla y designar otro defensor al disciplinable. Una vez, la Secretaria le comunicó de la posesión del nuevo defensor de oficio designado al disciplinable, procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por ello, con 10 Folio 72 del cdno anexo 1. 11 Folio 78 del cdno anexo 1. fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, se ordenará el archivo de las presentes diligencias a favor del Dr. JUAN GABRIL ROJAS GIRÓN, pues en su actuar no se observa inactividad judicial alguna, al contario una
permanente y continua actuación, mientras tuvo a su cargo el proceso. En cuanto a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA. Esta Superioridad encuentra que a folio 88 del cdno anexo 1, se observa el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada por el anterior Magistrado que tuvo a cargo el expediente, esto es el 24 de abril de 201312, diligencia en la cual se contó con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinable, quien en uso del derecho a la defensa deprecó pruebas a favor de su prohijado. Por lo anterior la Magistrada suspendió la audiencia para continuarla el 13 de junio de 2013 a las 4:00 de la tarde, librándose los respectivos citatorios por la Secretaria de instancia. En el folio 100 del anexo 1, se encuentra el acta de audiencia de fecha 13 de junio de 2013, en la cual se contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se procedió a escuchar el testimonio de la señora Olga Lucia Carabalí. Y ante la falta de respuestas de oficios enviados para la recopilación de pruebas documentales que habían sido decretadas, así como la ausencia de testigos, la Magistrada resolvió suspender la diligencia e insistir en los medios de prueba decretados. Ordenando continuarla el 15 de agosto de 2013 a la 1:30 p.m., librándose los oficios citatorios por la Secretaria. 12 Folio 88 del cdno anexo 1. En los folios 115 y 116 del cdno anexo 1, se encuentra el acta de audiencia
de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de agosto de 2013, donde la Magistrada formula cargos de manera provisional al doctor DICTER ZUÑIGA PARDO. En esta diligencia asistió el defensor de oficio, la quejosa y el disciplinado, a quien se le preguntó si deseaba asumir su propia defensa, a lo que contestó afirmativamente, y por ende se relevó del cargo al defensor de oficio designado. Una vez decretadas las pruebas solicitadas por el disciplinado, la Magistrada ordenó suspenderla y fijó fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento para el 24 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m. Librándose los oficios correspondientes por la Secretaria de la Sala de primera instancia. El 24 de septiembre de 201313, se realizó la primera sesión de la Audiencia de Juzgamiento, en la cual asistieron el disciplinado y la quejosa. En esa diligencia se evacuo prueba testimonial solicitada por el investigado. La Magistrada de instancia nuevamente requirió tanto a la quejosa como al disciplinable allegar el poder referido, así como insistir en prueba documental ordenada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y a Leassing Aliadas. Por lo anterior ordenó suspender la diligencia y fijar nueva fecha para tal fin, para el día 2 de octubre de 2013, librándose los oficios de rigor por la Secretaria Judicial de esa Sala. Obra a folio 134 del cdno anexo 1, auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2013 por medio del cual la Magistrada ordenó fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento como quiera que no
había llegado la prueba solicitada a la Oficina de Instrumentos Públicos de 13 Folio 125 del cdno anexo 1. Cali14 y Leassing Adidas15. Por lo anterior, fijo nueva fecha para el 10 de diciembre de 2013, se expiden los oficios respectivos y se pasa el expediente el 18 de noviembre de 2013 al despacho. El 10 de diciembre de 2013 no se pudo realizar la Audiencia de Juzgamiento por la inasistencia del disciplinado, el cual se excusó mediante memorial obrante a folio 147 del cdno anexo 1. Y se dispuso por la Magistrada de instancia mediante el auto del 11 de diciembre de 2013 señalar fecha de Juzgamiento para el 24 de febrero de 2014. Del recuento anteriormente señalado, tampoco encuentra esta Sala inactividad de la Magistrada de instancia que tuvo a cargo el proceso desde 24 de abril de 2013 al 26 de diciembre de 2013 (según el Acuerdo Nro. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013), ya que se evidencia que fue ella quien formuló cargos al disciplinable el 15 de agosto siguiente y si bien la Audiencia de Juzgamiento no se había podido realizar al 10 de diciembre de 2013 no fue por causa imputable a la Magistrada LILIANA ROSALES, sino porque las pruebas deprecadas por el abogado disciplinable para la etapa de juicio no habían podido ser evacuadas, tal y como obra en los requerimientos realizados por la Secretaria Judicial de la Sala de instancia obrantes a folios 139 y 140 del expediente. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que
indica que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 14 Folio 139 del cdno anexo 1: en el cual la Oficial Mayor de la Sala de instancia indica que “SE LE SOLICITA POR TERCERA VEZ se sirva certificar si a partir del año 2002 en adelante aparece que la señora ARNULFA BONILLA ORJUELA, tenía o no a su nombre bienes inmuebles. 15 Folio 140 del cdno anexo 1: en el cual la Oficial Mayor de la Sala de instancia requiere a INVERSIONES LEASING ALIADAS se sirviera remitir certificación sobre la existencia de seguro del vehículo…” plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, se ordenará el archivo de las presentes diligencias a favor de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, pues en su actuar no se observa mora judicial alguna. Ahora, respecto al Magistrado en Descongestión CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE, al cual le correspondió el asunto, según folio 155 del anexo 1 obra el informe de fecha 19 de febrero de 2014 suscrito por la doctora SANDRA FERNÁNDEZ, quien en su condición de auxiliar judicial indicó que dando cumplimiento al Acuerdo Nro. PSAA13-10072 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 se pasa el expediente en el estado en que se encuentra al despacho del nuevo Magistrado de Descongestión. A folio 155 del anexo 1, se encuentra el auto de sustanciación de fecha 25 de febrero de 2014 en el cual el Magistrado mencionado dispuso AVOCAR el conocimiento del expediente y continuar con el trámite procesal pertinente.
El 28 de febrero de 2014 ordenó fijar fecha y hora para realizar la audiencia de Juzgamiento para el 28 de abril de 2014, librándose los oficios respectivos por la Secretaria de la Sala y pasándose el expediente al despacho el 18 de marzo de 2014. Mediante auto del 28 de abril de 2014 el Magistrado instructor se declaró impedido para conocer del presente asunto, como quiera que con el abogado investigado DICTER ZUÑIGA lo unía lazos de amistad. Invocando la causal descrita en el artículo 61 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, disponiendo remitir el expediente a la secretaria de la Sala para los fines pertinentes (Folio 160 del cdno anexo 1). De lo anterior, se observa que el expediente de la referencia al Magistrado CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS le correspondió por asignación el 19 de febrero de 2014, y el 25 de febrero siguiente avocó el asunto, ordenando fijar audiencia de juzgamiento mediante auto del 28 de febrero de 2014 para realizarla el 28 de abril de ese año, pero por advertir una causal de impedimento solicitó que lo apartaran del conocimiento del asunto el mismo día -28 de abril de 2014-, por lo que conoció del asunto sólo 2 meses calendario, recibiendo el proceso para la realización de la audiencia de juzgamiento la cual fijó, y por ello mal podría reprochársele mora alguna, luego, al igual se le deberá archivar las diligencias en su favor, por lo tanto el hecho atribuido no existió. Obra el folio 161 del cdno anexo se encuentra el oficio Nro. 1579 del 5 de
mayo de 2014 por medio del cual se remitió el expediente al Magistrado de Descongestión que sigue en turno Dr. GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, para que continuará conociendo del trámite del expediente. A folios 162 a 165 el Magistrado Guillermo Gómez mediante auto del 9 de mayo de 2014 aceptó el impedimento manifestado por el doctor Cesar Augusto Arciniegas. Según constancia secretarial obrante a folio 166 del cndo anexo 1, indicó que conforme al ACUERDO PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, se recibió el expediente en el estado en que se encontraba el 12 de junio de 2014, por cuanto las medidas de descongestión del Seccional del Valle del Cauca no fueron prorrogadas. Por ende desde el 12 de junio de 2014 se recibió el expediente en el despacho de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien mediante auto del 7 de julio de 2014 procedió a fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 22 de agosto de 2014, librándose los oficios pertinentes. El 22 de agosto de esa anualidad, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento por cuanto no se habían recaudo todas las pruebas decretadas para la etapa de juicio, y por ende se fijó el 5 de septiembre siguiente, la cual tampoco se realizó porque según la constancia secretarial no había llegado la prueba solicitada mediante oficio 2638 dirigido a Leasing Aliadas. Fijándose nueva fecha para el 25 de septiembre de 2014, la cual no se
realizó por la inasistencia del disciplinado, quien depreco su aplazamiento según el folio 190 del anexo 1. Por lo anterior, la Magistrada mediante auto del 1º de octubre de 2014 dispuso fijar como nueva fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento para el día 17 de octubre de 2014, la cual no se llevó por la inasistencia del disciplinable, y por ello la Magistrada de instancia ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es conceder 3 días para que el investigado justificará su inasistencia y si no compareciere fijar edicto emplazatorio. El 12 de diciembre de 2014 pasa el expediente al despacho y la Magistrada de instancia ordenó mediante proveído de la misma fecha, declarar persona ausente al investigado y designarle defensor de oficio, librándose los oficios pertinentes por la Secretaria y se pasó nuevamente el expediente el 15 de enero de 2015. A folio 210 del expediente obra el auto del 19 de enero de 2015 mediante el cual la Magistrada ordenó fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para realizarla el 13 de febrero de 2015, en la cual el disciplinado invoco la prescripción de la acción disciplinaria y la Magistrada resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, decisión recurrida por la quejosa, siendo concedido el recurso de apelación por la Magistrada de instancia, y se dispuso el envió del expediente a esta Superioridad mediante oficio Nro. 562 del 24 de febrero de 2015.
Ahora bien, del recuento anterior, se observa que una vez se decidió no prorrogar las medidas de descongestión para la Sala de instancia, el expediente paso al despacho nuevamente de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA el 12 de junio de 2014 y una vez recibido la Magistrada ordenó continuar con el trámite en que estaba, es decir para realizar la Audiencia de Juzgamiento, la cual no se realizó en tres oportunidades por la no recolección de las pruebas solicitadas por el disciplinado para la etapa de juicio y por la inasistencia del encartado, ya que sin la presencia de éste o su defensor de confianza o de oficio no se puede realizar la misma, como quiera que en esta diligencia se escuchan los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, es de anotar que ya para el 4 de octubre de 2014, tal y como lo indicó la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de la primera instancia en el proceso disciplinario de abogado Nro. 2011 02646 ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción: “…la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, se realizó con fundamento en los actos desplegados hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por terminado el encargo”: Por lo cual, la Magistrada LILIANA ROSALES cuando asumió nuevamente el conocimiento del asunto, esto es el 12 de junio de 2014, faltaban 3 meses calendario para que operará el fenómeno de prescripción por el inexorable
paso del tiempo, estando el proceso para realizar la audiencia de juzgamiento, y evacuar las pruebas solicitadas para la etapa de juicio. Se evidencia, que la audiencia de juzgamiento fue convocada por la Magistrada de instancia, tan pronto le advertían de la respectiva situación, esto es la no contestación de las entidades oficiadas para la recolección de pruebas solicitadas por el encartado, así como la inasistencia del mismo a las fechas fijadas. Luego, en el presente caso, considera la Sala, que a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA cuando nuevamente tuvo el conocimiento del asunto, tampoco se le puede reprochar mora judicial, ya que mantuvo en actividad el proceso y si bien no se realizó la Audiencia de Juzgamiento no fue por causa imputable a ésta sino a las especiales circunstancias que rodearon el asunto, como la designación de Magistrados que conocieron del asunto, así como la situación que en materia de Ley 1123 de 2007 siempre se ha tenido en torno a la aceptación del cargo de defensor de oficio y la ausencia del disciplinado para las respectivas audiencias. Además, se observa que la doctora Liliana Rosales España, al momento de recibir nuevamente el expediente, según las reglas de la experiencia, es claro que no podía auscultar o adentrarse en el estudio de cada uno de los asuntos que le fueron entregados una vez feneció las prórrogas de los Magistrados de Descongestión, aunado a que debía atender los demás asuntos de Ley 1123 de 2007, tutelas de primera instancia, audiencias etc. Por lo anterior, como ha quedado evidenciado, tiene que concluirse que si los
funcionarios que conocieron del presente asunto, no pudieron decidir con mayor celeridad fue por circunstancias ajenas a su voluntad y no porque así lo hayan querido, o porque hubieran obrado con descuido o indiligencia. En el anterior orden de ideas, en el presente caso se concluye que la demora en el trámite del proceso en primera instancia, se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios que lo tuvieron a su cargo, como son las circunstancias de designación y aceptación de defensores de oficio, así como las ausencias del disciplinable, la falta de colaboración de las entidades oficiadas para que allegaran información que servía para la decisión de fondo en el asunto, y demás que pueden alterar el curso normal y célere de un proceso, aunado al cúmulo de trabajo al cual están enfrentados las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “…El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue
entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que s
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