CSDJ - F11001010200020150260700ADJUNTA20151008174452-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150260700ADJUNTA20151008174452-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 02607 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia de Salud a través de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la impugnación de un fallo de tutela de no ser porque se advierte que no es competente esta Colegiatura para dirimirlo.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02607 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor Martín Zabaleta Echavarría, en representación de su padre presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Barranquilla
(Atlántico), en Sentencia de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual tuteló el derecho al mínimo vital y ordenó a la autoridad accionada pagar la prestación económica de incapacidades laborales por un total de 258 días.
Decisión que fue impugnada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), despacho judicial que en providencia adiada 21 de mayo de 2015, decretó la nulidad de lo actuado aduciendo falta de competencia, y dispuso enviar el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que avoque el conocimiento del asunto. Sustentó su decisión afirmando que conforme con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adiciona el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, es competente para conocer “sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, para lo cual la entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario establecido” en la primera de las normas mencionadas. Destacó que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de incapacidades, es decir, prestaciones económicas “y en este evento la acción de tutela no es procedente, por no cumplirse el requisito de la subsidiaridad, ya que antes de haberse interpuesto esta acción, el accionante debió acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, ….”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente señaló que procedería a “declarar improcedente esta tutela por falta de competencia y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, por cuanto la competencia para conocer de este
asunto es de la Superintendencia Nacional de Salud.” (fls 9 a 12).
2. En auto de 27 de julio de 2015, La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, rechazó la acción de tutela y dispuso remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencias.
Sustentó su decisión previa alusión al reconocimiento de incapacidades por enfermedades de origen común de que versa el amparo constitucional y de referirse al proceso especial previsto en la Ley 1438 de 2011, puntualizó que el mismo “no se ajusta a las reglas de procedimiento de la acción de tutela…”. Finalmente, señaló que la remisión del Juez Civil “va en contravía de la finalidad que busca el demandante con la Acción de Tutela, pues de ninguna manera la competencia judicial ordenada por la Ley a esta entidad, subroga el conocimiento de las Acciones de Tutela que en esta materia se presenten, ….”. (fls 103 y 104). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02607 00
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encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta
Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación, son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, veamos: Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió como Juez constitucional, conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido
en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de la misma ciudad, pero lejos de decidir sobre el amparo constitucional, procedió a decretar la nulidad, no para rehacer un trámite dentro de la respectiva acción constitucional, sino para remitir la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, disponiendo de esa manera la adecuación a un trámite o procedimiento totalmente ajeno a la acción de tutela. De otra parte, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de que se trate de una autoridad administrativa con determinadas funciones jurisdiccionales, es evidente que no le compete conocer de acciones de tutela, razón por la cual así lo expresó con acierto.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, es necesario recordar conforme con el artículo 86 de la Constitución Nacional, que son únicamente los jueces de la República quienes se encuentran investidos de competencia para decidir acciones constitucionales como la de marras. Además, con su postura el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, desconoció el trámite preferente y sumario que el constituyente otorgó a esta clase de acciones, dejando al accionante en su condición de usuario de la justicia desprovisto de la acción constitucional impetrada para salvaguardar derechos fundamentales, en afectación de su derecho a acceder a la administración de justicia.
Así las cosas, no se encuentra trabado un “conflicto de jurisdicciones” por la potísima razón de que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de dirimir el aparente conflicto y se dispondrá devolver las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), a quien correspondió decidir la impugnación del fallo de tutela descrito en líneas anteriores. Lo anterior, toda vez que compete al Juez constitucional de segunda instancia, emitir pronunciamiento cualquiera que sea su sentido, es decir, confirmando, revocando, modificando y aun declarando la nulidad , empero para rehacer la actuación, pero no como se pretendió hacer, como fue para adecuar el trámite de una acción constitucional a un procedimiento de naturaleza ordinario, postura que eventualmente soslayaría el derecho al acceso a la administración de justicia del usuario, en el caso sub judice, el accionante.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para los fines de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para los fines de su competencia, conforme con las consideraciones planteadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para los fines de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02607 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial