CSDJ - F11001010200020150260800ADJUNTA20170908092439-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150260800ADJUNTA20170908092439-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de tres de los investigados por cuanto no incurrieron en mora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502608 00 (12115-29) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No.74 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar 1 En Sala número 90 del 21 de septiembre de 2016. adelantada contra los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, iniciada por compulsa ordenada por
esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Corporación en proveído del 24 de junio de 2015, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, radicado bajo el número 250011102000 201101708 01, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de agosto de 2011, la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2014, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 1 a 35 c.o. y c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto correspondió su trámite al ex Magistrado doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE y con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 36 y 37 c.o.). 3.- La Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 23 de junio de 2016 manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuraban las causales contempladas en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 38 a 39 c.o.).
4.- Mediante auto de 26 de julio de 2016, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 50 a 51 c.o. 5.- Los Honorables Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 42 a 49 y 53 c.o.). 6.- En auto del 21 de septiembre de 2016 –Sala 90la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó los impedimentos presentados por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 56 a 63 c.o.). 7.- En auto del 7 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, radicado bajo el número 250011102000
201101708 01, pues iniciado el proceso desde el mes de agosto de 2011, la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2014, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 64 a 67 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 24 de octubre de 2016 (fls. 68 a 70, 73, 75, 76, 77 y 78 c.o.). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, certificó los salarios devengados por los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entre los años 2011 a 2014, e informó las direcciones registradas por los funcionarios investigados en sus hojas de vida (fls. 79 a 87 vto. c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despachos de los funcionarios investigados durante los años 2011 a
2014 (fls. 88 a 89 c.o.). 11.- La Presidenta y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informaron sobre los períodos durante los cuales ejercieron el cargo los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, el ejercicio de la Presidencia de la Corporación y los permisos concedidos a cada uno de ellos. Igualmente indicaron los procesos de complejidad asignados a los referidos funcionarios, las medidas de descongestión adoptadas para esa Colegiatura y la suspensión de términos por el cese de actividades de los años 2012 y 2014 (fls. 90 a 55 a 57 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 94 a 96 y 104 a 109 c.o.). 13.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al periodo de julio de 2011 a septiembre de 2014 de los despachos a cargo de los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO,
ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO
(fls. 103 a 110 c.o. y CD). 14.- Con fecha 7 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los funcionarios investigados, por los mismos hechos. (fl. 110 c.o.). 15.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 111 a 125 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios (fls. 79 a 87 vto. y 111 a 125 c.o.), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los funcionarios investigados fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, así: Doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, del 10 de febrero al 19 de septiembre de 2011. Doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, del 22 de septiembre de
2011 al 29 de octubre de 2012. Doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, desde el 30 de octubre de 2012. Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, radicado bajo el número 250011102000 201101708 01, estuvo a cargo de los funcionarios investigados, y que iniciado el proceso desde el mes de agosto de 2011, la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2014, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 8 a 16 c.o., y cuaderno original de primera instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 - proceso 250011102000 201101708 01). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación en proveído del 24 de junio de 2015, en la que se ordenó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, radicado bajo el número 250011102000 201101708 01, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de agosto de 2011, la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2014, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 8 a 16 c.o. y c.o. 1ª instancia). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, radicado bajo el número 250011102000 201101708 01 (cuaderno original de primera instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo de los doctores ROBINSON SANABRIA
BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO
SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de manera sucesiva, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: Mediante auto del 22 de abril de 2009 el doctor JAIRO CRUZ MARTÍNEZ, Juez Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, ordenó compulsa de copias dentro del trámite del proceso de restitución de local comercial No. 2006-0536 de JOSÉ ORLANDO GUZMÁN RAMÍREZ contra FRANCY YAMILE CAICEDO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, para que se investigara la conducta del abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, la cual podía calificarse como dilatoria, ya que desde su primera actuación comenzó con la interposición de recursos inocuos pasando por intentos de recusación, renuncia de poder y así sucesivamente y donde pese al llamado de atención que le hiciere el titular del despacho, insistía en presentar recursos infundados . El proceso fue repartido inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se inició su trámite mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2010, en la cual la doctora Elka Venegas Ahumada, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o. 1ª instancia). Mediante edicto se emplazó al abogado ÓSCAR MUÑOZ
SÁNCHEZ con la finalidad de que se notificara del auto de apertura del proceso disciplinario (fl. 24 c.o. 1ª instancia) El 8 de julio de 2010 la Magistrada Instructora declaró persona ausente al abogado mencionado y se le designó defensor de oficio (fls. 31 a 33 c.o. 1ª instancia). Se inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de enero de 2011, contando solamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, quien adujo que conocía la queja y quien solicitó pruebas en favor de su prohijado. Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 13 de abril de 2011 a las 9:00 a.m. (fls. 34 a 55 c.o. 1ª instancia y CD). En virtud del Acuerdo No. 7691 del 27 de enero de 2011 “Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca asumió el conocimiento de algunos de los procesos remitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de los cuales se remitió el adelantado contra el abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ. Mediante acta de reparto de fecha 6 de agosto de 2011, el asunto fue asignado al doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO (fl. 60 c.o. 1ª instancia). En proveído del 27 de octubre de 2011 el doctor ERNESTO
FAJARDO CASTRO avocó el conocimiento del asunto, indicando que la continuación de la audiencia fijada para el 13 de abril de 2011, no pudo ser realizada porque para ese momento el asunto no había sido repartido, y una vez fue entregado en el despacho a su cargo, debieron revisar más de 1000 expedientes, procediendo a fijar nueva fecha para continuar la diligencia, el 6 de diciembre de 2011 (fls. 62 a 63 c.o. 1ª instancia). Mediante memorial del 2 de diciembre de 2011 el abogado Óscar Ernesto Muñoz Sánchez otorgó poder al profesional del derecho Álvaro Acero Castro (fls. 70 y 71 c.o. 1ª instancia). En la fecha establecida no se pudo continuar la diligencia porque el Magistrado ponente estaba de comisión, por lo que mediante auto del 9 de diciembre de 2011, se fijó como nueva fecha el 1 de marzo de 2012 (fl. 72 c.o. 1ª instancia). El 1º de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable, quien una vez enterado de las copias expedidas dentro del proceso de restitución No. 06-536 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, procedió a rendir versión libre, y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia. Se fijó como nueva fecha para la continuación el 23 de abril de 2012 (fls. 78 y 79 c. anexo No. 1 y CD) En la fecha programada no se realizó la diligencia por inasistencia
del disciplinable, otorgándole 3 días para que justificara su ausencia y fijando como nueva fecha el 20 de junio de 2012 (fl. 80 c.o. 1ª instancia). El 20 de junio de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable, diligencia que fue aplazada en virtud de que no se remitió copia íntegra del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de José Orlando Guzmán Ramírez contra Francy Yamile Caicedo y María Teresa González, radicado 2006-536. (fls. 90 a 92 c.o. 1ª instancia y CD). El 3 de septiembre de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, a quien se le puso de presente el proceso de restitución de marras, el cual fue allegado mediante oficio No. 2012-0859 del 31 de agosto de 2012. Por lo anterior, se ordenó obtener copias suspendiéndose la audiencia, y fijando fecha para el 1 de noviembre de 2012 (fls. 98 a 101 c.o. 1ª instancia y CD). Mediante auto del 24 de septiembre de 2012 el Magistrado Ponente, respondió un requerimiento verbal del apoderado del señor OSCAR MUÑOZ SANCHEZ, explicándole que fue vinculado por su nombre, pero que luego se estableció que era un homónimo (fl. 103 c.o. 1ª instancia). Obra constancia secretarial de ingreso al despacho del 15 de abril de 2013, en la cual se indicó que por cuenta del cese de
actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada (fl. 107 c.o. 1ª instancia). En proveído del 16 de abril de 2013, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, avocó conocimiento de la actuación y reprogramó la diligencia para el 10 de septiembre de 2013 (fl. 108 c.o. 1ª instancia). El 10 de septiembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado instructor, basándose en la prueba recaudada, efectuó la calificación de la investigación, elevando cargos contra del abogado ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ por su presunta comisión en la falta disciplinaria contentiva en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Conducta endilgada a título de dolo. Se le concedió la palabra al disciplinable, quien deprecó pruebas las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia (fls. 122 a 123 c.o. 1ª instancia y CD). Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de noviembre de 2013, pero no se pudo realizar porque el disciplinable no asistió, presentando la correspondiente excusa por incapacidad médica, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se fijó como nueva fecha el 9 de abril de 2014 (fls. 128 a 133 c.o. 1ª instancia). El disciplinable presentó excusa médica para asistir a la audiencia
programada, y el Magistrado Sustanciador mediante auto del 1 de abril de 2014 decidió mantener la fecha fijada, indicando al investigado que de no asistir se daría aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 137 a 143 c.o. 1ª instancia). En la fecha programada para la audiencia de juzgamiento no se pudo realizar porque el disciplinable no asistió, presentando la correspondiente excusa por incapacidad médica, mediante auto del 9 de abril de 2014 se fijó como nueva fecha el 15 de julio de 2014 (fls. 144 a 148 c.o. 1ª instancia). En la data fijada para la audiencia de juzgamiento no se pudo realizar porque el Magistrado Instructor se encontraba de permiso por una situación familiar urgente, mediante auto del 14 de julio de 2014 se fijó como nueva fecha el 11 de agosto de 2014 (fls. 149 a 154 c.o. 1ª instancia). El disciplinable presentó escrito afirmando que debía tenerse en cuenta que la compulsa de copias era de abril de 2009, por lo tanto la investigación que se inició en su contra era por hechos ocurridos antes de esa fecha, y por lo cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita, y mediante auto del 18 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador indicó al disciplinable que el procedimiento es oral y todas las manifestaciones deben hacerse en las audiencias (fls. 155 a 169 c.o. 1ª instancia). . En la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento no se pudo realizar porque el disciplinable no pudo ingresar a las
instalaciones de la Sala, ante el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, mediante auto del 11 de agosto de 2014 se fijó como nueva fecha el 29 de agosto de 2014 (fls. 172 a 174 c.o. 1ª instancia). El 29 de agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable, quien presentó sus alegatos de conclusión. Manifestando que al darle lectura a las acusaciones en su contra por medio del auto que ordenó la compulsa de copias, se debía tener en cuenta que la providencia es de abril de 2009, por lo tanto la investigación que se inició en su contra era por hechos ocurridos antes de esa fecha, y por lo cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita (fls. 172 a 176 c.o. 1ª instancia y CD). En proveído calendado el 11 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la solicitud de prescripción y sancionó al abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ por la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura (fls. 178 a 210 c.o. 1ª instancia). El abogado disciplinable interpuso recurso de alzada en contra de la anterior determinación deprecando la absolución a su favor, la cual fue concedida mediante auto del 9 de febrero de 2015, por cuanto el ingreso a las instalaciones de la Sala estuvo restringido desde el mes 16 de octubre de 2014 (fls. 211 a 220 c.o. 1ª
instancia). En consecuencia se procederá a analizar la actuación de cada uno de los Magistrados investigados. 4.1.- De la conducta del doctor ROBINSON SANABRIA
BARACALDO.
Con respecto al doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estableció la Sala que el proceso de marras fue iniciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y remitido a la Sala homóloga de Cundinamarca como parte de una medida de descongestión. Por lo anterior el asunto se repartió al doctor SANABRIA BARACALDO mediante acta de reparto de fecha 6 de agosto de 2011, sin que el funcionario realizara actuación alguna hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo (fl. 60 c.o. 1ª instancia). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 19 de septiembre de 2011 (fls. 115 a 121 c.o.) es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, a quien en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le fuera repartido el
asunto de marras, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 6 de agosto de 2011 y se prolongó hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al doctor SANABRIA BARACALDO, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.2. De la conducta del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO. El doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2011 y en proveído del 27 de octubre de 2011 avocó el conocimiento del asunto, indicando que la continuación de la audiencia fijada para el 13 de abril
de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no pudo ser realizada porque para ese momento el asunto no había sido repartido a esa Sala Seccional, y una vez fue entregado en el despacho a su cargo, debió revisar más de 1000 expedientes, procediendo a fijar nueva fecha para continuar la diligencia, el 6 de diciembre de 2011 (fls. 62 a 63 c.o. 1ª instancia), fecha en la que no se pudo continuar la diligencia porque el Magistrado ponente estaba de comisión, por lo que mediante auto del 9 de diciembre de 2011, se fijó como nueva fecha el 1 de marzo de 2012 (fl. 72 c.o. 1ª instancia). En esa data, 1º de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, recaudando la versión libre del disciplinable y decretando algunas pruebas, el Magistrado fijó como nueva fecha para la continuación el 23 de abril de 2012 (fls. 78 y 79 c. anexo No. 1 y CD), data en la cual no se realizó la diligencia por inasistencia del disciplinable, otorgándole 3 días para que justificara su ausencia y fijando como nueva fecha el 20 de junio de 2012 (fl. 80 c.o. 1ª instancia). El 20 de junio de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable, diligencia que fue aplazada en virtud de que no se remitió copia íntegra
del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de José Orlando Guzmán Ramírez contra Francy Yamile Caicedo y María Teresa González, radicado 2006-536. (fls. 90 a 92 c.o. 1ª instancia y CD). El 3 de septiembre de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, a quien se le puso de presente el proceso de restitución de marras, el cual fue allegado mediante oficio No. 2012-0859 del 31 de agosto de
2012. Por lo anterior, se ordenó obtener copias suspendiéndose la audiencia, y fijando fecha para el 1 de noviembre de 2012 (fls. 98 a 101 c.o. 1ª instancia y CD), data para la cual ya el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, no fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque le fue aceptara la renuncia a partir del 29 de octubre de 2012.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2012 el Magistrado Ponente, respondió un requerimiento verbal del apoderado del señor OSCAR MUÑOZ SANCHEZ, explicándole que fue vinculado por su nombre, pero que luego se estableció que era un homónimo (fl. 103 c.o. 1ª instancia). Del recuento realizado se concluye que el trámite del asunto disciplinario por parte del doctor FAJARDO CASTRO fue diligente, pues si bien cuando recibió el despacho el 22 de septiembre de 2011,
profirió el auto correspondiente el 27 de octubre de 2011, es decir, se demoró 24 días en hacerlo, ello ocurrió, porque al asumir el despacho debió revisar todos los expedientes a su cargo, dejando constancia de que eran más de 1000, siendo esta la única demora imputable al doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO en el manejo del asunto de marras, pues durante el lapso que tuvo el proceso a su cargo, 13 m
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