CSDJ - F11001010200020150260900ADJUNTA20151007082707-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150260900ADJUNTA20151007082707-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502609 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de MONTERÍA -Córdoba y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor Daniel Eliecer Buelvas Hoyos, representado mediante apoderado, contra SALUDCOOP E.P.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 18 de julio de 2014, ante la Oficina Judicial de MONTERÍA -Córdoba -Córdoba, el señor Daniel Eliecer Buelvas Hoyos, por intermedio de apoderado, radicó demanda de responsabilidad civil contractual contra SALUDCOOP E.P.S., para que se le reconozca y cancele el valor de los pagos que tuvo que hacer por concepto transporte terrestre y aéreo, revisión de biopsia, alojamiento y lavandería durante los 67 días, que tuvo que permanecer en una ciudad diferente a la de su residencia para que le adelantaran un procedimiento médico debidamente autorizado por parte de la entidad promotora
de salud a la cual se encuentra afiliado en el régimen contributivo, los cuales República de Colombia 2 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones ascienden a la suma de cuatro millones doscientos mil seiscientos setenta y un pesos ($4’200.671,00), siéndole reclamados y no cancelados.
Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación a la E.P.S.; las facturas y/o recibos de los pagos sufragados por el demandado y de los que presento cuenta de cobro sin serle cancelados por parte de la demandada, entre otros, (fls. 6 a 75, c.o.).
2. Actuación procesal.
El proceso fue repartido al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 708 de MONTERÍA -Córdoba, el 18 de julio de 2014, quien en auto del 29 de julio de 2014, admitió la demanda verbal de responsabilidad civil contractual, ordenando su notificación, traslado y reconociendo personería al apoderado del actor para actuar, (fls. 76 a 77, c.o. 1ª). Con memorial del 25 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición contra la admisión de la demanda, indicando que la especialidad civil no es la competente para conocer del asunto al tratarse de un litigio sobre el sistema de seguridad social integral en salud la cual
corresponde es la especialidad laboral, asimismo indicó que sobre este tema también puede conocer la Superintendencia Nacional de Salud atravesó de su Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y de Conciliación, (fls. 87 a 92, c.o. 1ª). Mediante auto del 30 de enero de 2015, corregido con el adiado del 9 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento decidió reponer el auto y dispuso la remisión de la demanda ante la Oficina Judicial a efectos que se procediera a su reparto ante los Jueces Laborales de la Ciudad, (fls. 166 a 170, c.o. 1ª). Efectuado el reparto el 18 de febrero de 2015, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de MONTERÍA -Córdoba, quien en auto del 2 de marzo de 2015, se abstuvo de conocer el asunto por factor competencia en República de Colombia 3 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones razón a la cuantía y dispuso que el mismo debía ser devuelto a la Oficina Judicial para su asignación a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, (fls. 177 a 178, c.o. 1ª). El 6 de marzo de 2015 se efectuó el reparto correspondiente y fue asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de MONTERÍA -Córdoba, (fl.
5, c.o. 1ª). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA -CÓRDOBA Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 11 de marzo de 2015, consideró que de acuerdo con el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la competencia para el conocimiento de la demanda está en la Superintendencia Nacional de Salud, disponiendo su remisión a dicha entidad, (fl. 179, c.o. 1ª). CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Esta autoridad administrativa con función jurisdiccional, mediante auto del 5 de junio de 2015, luego de hacer un extenso análisis sobre la normatividad que rige la seguridad social integral en salud, indicó que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2007, por la cual se expidió el Código General del Proceso, la competencia para el conocimiento del asunto corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual procedió a señalar que carecía de competencia. Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls. 182 a 185, c.o. 1ª). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(..) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… República de Colombia 5 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado
entre los Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de MonteríaCórdoba y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderado judicial del señor Daniel Eliecer Buelvas Hoyos, contra SALUDCOOP E.P.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $4’200.671,00 por concepto de transporte terrestre y aéreo, revisión de biopsia, alojamiento y República de Colombia 6 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones lavandería durante los 67 días, que tuvo que permanecer en una ciudad diferente a la de su residencia para que le adelantaran un procedimiento médico debidamente autorizado por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado en el régimen contributivo. En conclusión, una vez efectuados los procedimientos médicos debidamente autorizados por parte de la demandada, se elaboró el cobro correspondiente y se le presentó con los respectivos soportes sin que se hubiese allanado a su pago por lo que procedió a incoar la respectiva demanda de responsabilidad contractual. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la
Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por su parte el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 112 de 2007, que establece la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, dispone: “La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud y complementarios sufragados de manera directa por el señor Daniel Eliecer Buelvas Hoyos y de los cuales la demandada se niega a pagar, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería -Córdoba, corresponden a su competencia como quiera que la de la autoridad administrativa es a prevención, siempre y cuando se realice a solicitud de parte. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502609 00 Conflicto de Jurisdicciones Dentro del plenario se encuentra plenamente establecida que la demanda no se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al marco de sus competencia jurisdiccionales, sino que fue ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería –Córdoba y por tanto es el llamado a conocer del presente asunto, al haberse promovido ante este la demanda laboral relacionada con un aspecto de la seguridad social en salud, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia. Baste lo anterior para determinar que el actor fijo la competencia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y en consecuencia no solicitó el conocimiento del asunto a la Superintendencia Nacional de Salud conforme a su función jurisdiccional, por lo tanto el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería –Córdoba, es quien debe tramitar y conocer de la demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MONTERÍA -CÓRDOBA Y LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD -DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y
DE CONCILIACIÓN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA
DEL SEÑOR DANIEL ELIECER BUELVAS HOYOS, CONTRA SALUDCOOP
E.P.S., EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
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Conflicto de Jurisdicciones
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA -CÓRDOBA PARA QUE
CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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