CSDJ - F11001010200020150261000ADJUNTA20150930083036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150261000ADJUNTA20150930083036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502610 00 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de la demanda instaurada por el señor Álvaro Castellar Cortina contra la ORGANIZACIÓN
CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.
HECHOS El señor Álvaro Castellar Cortina, instauró demanda laboral contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., a fin de que se le reembolse la suma de $6.980.000, por concepto de los gastos médicos en que incurrió los días 22 al 29 de enero de 2014 por la atención en urgencias que recibió. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena rechazó la demanda al considerar que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 41 atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran “conocer y decidir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Arribado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 27 de julio de 2015 decidió no avocar el conocimiento, pues se trata de un asunto de seguridad social de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el artículo 622 del Código General del Proceso, ya que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 no desplaza dicha competencia debido a la expresión “podrá”, inmersa en dicha norma, que reconoce tales asuntos en cabeza de los jueces laborales. En consecuencia, formuló conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo
contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el señor Álvaro Castellar Cortina contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., a fin de que se le reembolse la suma de $6.980.000, por concepto de los gastos médicos en que incurrió los días 22 al 29 de enero de 2014 por la atención en urgencias que recibió. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20015 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo
126 de la Ley 14386 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean
pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de unos gastos en que incurrió el demandante como afiliado a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA
GENERAL DEL NORTE S.A., por concepto de gastos médicos de urgencias, la demanda fue incoada directamente ante el juez laboral7, circunstancia prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado, pues sólo le son atribuidos aquellos a instancia de parte y el presente fue elevado directamente ante un juez laboral, es decir, la competencia de la entidad administrativa es a prevención, sin desplazar al operador judicial ordinario cuyas competencias estén previstas en la ley para estos mismos asuntos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1229 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso10, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. Sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 201411, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado 7 Folios 3-11 cuaderno anexo. 8 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 9 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento
y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 10 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. 11 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado” y, en igual sentido, la reciente decisión del 16 de septiembre de 201512. Es armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Álvaro Castellar Cortina contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, al cual se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Álvaro Castellar Cortina contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A, a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena al que deberá remitirse el expediente de forma
inmediata. 12Expediente 110010102000201502581 00 aprobado en acta No. 77 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial