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CSDJ - F11001010200020150261200ADJUNTA20151007190436-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150261200ADJUNTA20151007190436-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502612 00

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502612 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, como el Juzgado Quinto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y la Superintendencia Nacional de Salud con base en la acción de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros. HECHOS La doctora FRANCY LORENA ROJAS DÍAZ, en calidad de apoderada de SALUD TOTAL EPS S.A., interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a SALUD

TOTAL EPS S.A., con ocasión al no pago del 100% del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela, los cuales no fueron pagados. Como consecuencia se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales por el valor de $356.110.159. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502612 00

Referencia: Conflicto Negativo La EPS, ha asumido el pago de incapacidades derivadas de enfermedad general que no cumplían los requisitos legales para ser reconocidas, como consecuencia del cumplimiento a fallos de tutela ordenados por los jueces.

Posteriormente la EPS, radicó ante el FOSYGA, entre los años 2012 y 2013, un total de 530 cuentas por concepto de incapacidades de origen general, que a la fecha han sido glosadas por el mismo FOSYGA, y no fueron canceladas. ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros. Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y lo remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, y mediante auto del 14 de enero de 2015, en aras de resolver el

recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmó la providencia del 24 de septiembre de 2014. El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitirla a la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 19 de junio de 2015, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada por EPS SALUD TOTAL S.A., y ordenó remitirla a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto. CONSIDERACIONES DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502612 00

Referencia: Conflicto Negativo Este juzgado consideró que, al tener como referencia la providencia emitida del Consejo Superior de la Judicatura en donde solucionó un conflicto negativo de jurisdicciones sobre el caso análogo, resolvió que era la ordinaria laboral a quien pertenecía su estudio.

Que las pretensiones de la demanda se encaminaron a la declaratoria de responsabilidad de la demandada al negar el reconocimiento en favor de SALUD TOTAL EPS S.A., los valores asumidos por servicios prestados a usuarios, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial, por lo tanto la

jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer del asunto. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, la demanda radicada por SALUD TOTAL EPS S.A., surgió con ocasión de las glosas que hiciera la parte demandada de 530 cuentas por concepto de la cobertura económica de incapacidades de origen general, razón por la cual resulta claro que la competencia para conocer de este conflicto recae sobre la Superintendencia Nacional de Salud, a quien se le han delegado funciones jurisdiccionales como juez de salud, al tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011. Adujo que diferente sería, si las facturas a las que refiere la demanda, no hubiesen sido glosadas dentro de la oportunidad que se tenía para ello, o que las mismas hubiesen sido expresamente aceptadas por la accionada, y la parte demandante estuviere solicitando la ejecución de las mismas. Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Esta entidad consideró que, si los asuntos a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador. Sin embargo otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a la entidad es de carácter concurrente y no privativa. Y que en cambio los jueces laborales son los competentes tal como lo indica el numeral 4 del

artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del C.G.P: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo “Articulo 2. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: (…) Numeral 4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Arguyó que de ahí se colige que el legislador le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral. Concluyó que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112,

numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, como el Juzgado Quinto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y la Superintendencia Nacional de Salud con

base en la acción de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales causados a SALUD TOTAL EPS S.A. Lo anterior con ocasión al no pago del 100% del valor recobrado por concepto del pago de incapacidades derivadas de enfermedad general que no cumplían los requisitos legales para ser reconocidas y que fueron suministrados por la EPS dando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo cumplimiento a los fallos de tutela, los cuales no fueron pagados. Pide también demandante se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales por el valor de $356.110.159, fruto de las 530 cuentas que fueron glosadas y no pagadas.

Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto Negativo

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que SALUD TOTAL EPS S.A., presentó ante el FOSYGA, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto del pago de incapacidades que no reunían los requisitos legales pero que por órdenes de tutela tuvieron que conceder el auxilio económico; se puede decir que, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141 asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La

Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la

cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo

105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, pero de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de

recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro servicios de psiquiatría a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo

Y como la Superintendencia Nacional de Salud, puede conocer de estos asuntos de manera preventiva, pero no obligatoria, es decir y de conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, la competencia es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, en cambio está instituido que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios; entonces el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO

ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ASIGNANDO

EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN

EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE

DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, Y A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÈ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 5º DE

DESCONGESTION LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-

SECCIÓN TERCERA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 82 DEL 30 DE

SEPTIEMBRE DE 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201502612-00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, toda vez que los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa promovida a través de apoderado judicial por SALUDTOTAL EPS S.A., contra la NACIÓNRepública de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA y Otros, por los perjuicios materiales causados a SALUDTOTAL EPS S.A., con ocasión al no pago del 100% del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela, los cuales no fueron pagados.

En tal sentido la decisión tomada por esta Sala el día 30 de octubre de 2015, fue: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral la Superintendencia Nacional de Salud, ASIGNANDO el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.” Al respecto considero, que la decisión debió fundamentarse en un análisis que considerara los siguientes argumentos: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y

financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes

anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precis

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