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CSDJ - F11001010200020150261300ADJUNTA20151002175044-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150261300ADJUNTA20151002175044-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502613 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Luz Stella Murillo Ramírez contra la Empresa Humana Vivir S.A E.P.S y/o Humana Vivir en liquidación.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO GIRARDOT, el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Luz Stella Murillo Ramírez contra la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S Y/O

HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502613 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Luz Stella Murillo Ramírez a través de apoderado judicial presentó el 18 de junio de 20131, demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S Y/O HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare que la demandante estuvo afiliada al Sistema de Seguridad en Salud prestado por la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S Y/O HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN, cotizando al régimen contributivo de salud a partir del 3 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual solicitó su desafiliación, por lo que desde abril de 2012 se afilió a E.P.S SANITAS. - Que se declare que el servicio de salud prestado por la empresa demandada a través de la entidad CAPRECOM I.P.S Nuevo Hospital San Rafael de Girardot a la señora Luz Stella Murillo Ramírez, con ocasión a una grave infección urinariacalculo en los riñonesno fue oportuno eficiente ni diligente, por el contrario siendo tardío e inoportuno, circunstancias que pusieron en riesgo su vida obligándola a pagar un tratamiento particular. - Que se condene a la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S Y/O HUMANA

VIVIR EN LIQUIDACIÓN a reembolsarle y pagarle a la demandante las siguientes sumas, discriminadas en las correspondientes facturas:

1. Factura N°GC-63191 expedida por Imágenes Diagnosticas Clínicas por valor de $64.400, por concepto de ultrasonidos de riñones, bazo, aorta o adrenales. 1 Folio 1 a 155 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. Factura N°EC-16802 expedida por el Instituto Radiológico Espinal Ltda., por valor de $60.000, por concepto de ecografía renal y vías urinarias.

3. Factura N°0002212 expedida por UROCADIZ, por concepto de servicios y productos de salud por valor de $35.000.

4. Factura N°0002225 expedida por UROCADIZ, por concepto de servicios y productos de salud por valor de $30.000.

5. Factura N°0291 y N°0310 expedida por el doctor Daniel Fernando Torres, por concepto de honorarios profesionales por valor de $14.000.000. - Que se condene a la demandada a cancelar las costas y gastos del proceso que se llegaren a causar.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Luz Stella Murillo Ramírez estuvo afiliada al Sistema de Seguridad en Salud prestado por la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S Y/O HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN, cotizando al

régimen contributivo de salud a partir del 3 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual solicitó su desafiliación, por lo que desde abril de 2012 se afilió

a E.P.S SANITAS.

Se refirió en la demanda que para comienzos del mes de noviembre de 2011, la señora Murillo Ramírez empezó a sentir fuertes dolencias ocasionadas por los cálculos renales que padecía, siendo atendida por urgencias el 15 de noviembre de 2011 en la entidad CAPRECOM I.P.S Nuevo Hospital San Rafael de Girardot porque la misma tenía convenio con la empresa demandada. Se señaló que la demandante fue atendida por el galeno Milton Solarte quien le dictaminó como diagnóstico inicial “litiasis renal bilateral de larga data” caracterizada por la presencia de cálculos en ambos riñones, por lo que debía ser intervenida quirúrgicamente de inmediato, sin embargo ordenándole el medico la realización de

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO un UROTAC, el cual fue autorizado por HUMANA VIVIR S.A E.P.S el 30 de noviembre de 2011 y practicado el 8 de diciembre de 2011.

Así mismo, se expuso que el UROTAC no había mostrado lo que el médico necesitaba, motivo por el cual le ordenó un examen de SS GAMAGRAFIA RENAL

DMSA, el cual nunca fue autorizado por HUMANA VIVIR S.A E.P.S y mucho menos realizado; se manifestó que en un principio la infección de la actora fue tratada en la entidad CAPRECOM I.P.S Nuevo Hospital San Rafael de Girardot mediante un procedimiento de nefrostomía percutánea en el riñón derecho, posteriormente habiéndosele practicado una cirugía de ureterolitotomia, siendo esta un rotundo fracaso, puesto que no se logró extraer ningún cálculo, empeorando las dolencias de la demandante. Se expuso que dada de alta la demandante, el galeno dejó constancia de que salió con sonda de nefrostomia y de que continuaba con la enfermedad diagnosticada en un comienzo, prescribiéndole medicamentos para manejar la enfermedad, tales como hioscina y prazosina. Posteriormente viéndose obligada la señora Luz Stella Murillo Ramírez a acudir en forma particular al Instituto Radiológico Espinal con la finalidad de practicarse una ecografía renal y de vías urinarias, manteniendo un crítico estado de salud, pero esto debido al deficiente, demorado y negligente servicio médico suministrado por HUMANA VIVIR S.A E.P.S a través de CAPRECOM I.P.S Nuevo Hospital San Rafael de Girardot; finalmente arrojando como resultado dicha ecografía que el riñón de la demandante se encontraba aumentado de tamaño con múltiples cálculos en su interior. Se refirió igualmente que la señora Murillo Ramírez luego tuvo que acudir al urólogo Daniel Fernando Torres quien una vez analizada su situación concluyó que

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO presentaba un compromiso severo de la función renal bilateral y riesgo alto de insuficiencia renal, y por ende una diálisis definitiva, por lo que procedió a iniciarle un tratamiento denominado litotripsia extracorpórea para calculo ureteral superior derecho y posteriormente nefrolitotomia percutánea para el cálculo coraliforme del riñón izquierdo e iniciar macrodantina; seguidamente siendo intervenida quirúrgicamente la actora de manera exitosa en la clínica UROCADIZ, mejorando su estado de salud.

Se afirmó que el tratamiento médico y quirúrgico ordenado y realizado a la demandante no estaba excluido del P.O.S, de acuerdo con el listado anexo al Acuerdo N°029 del 28 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación de Salud, y que tuvo un costo de $15.689.400 discriminado en varias facturas. Finalmente se expuso que el 12 de octubre de 2012 la señora Luz Stella Murillo Ramírez solicitó a la Empresa HUMANA VIVIR S.A E.P.S el reembolso del dinero pagado con motivo del tratamiento médico particular realizado, recibiendo como respuesta a través de escrito fechado el 8 de noviembre de 2012, que dicho requerimiento había sido extemporáneo; seguidamente mediante glosa del 15 de enero de 2013 la entidad demandada negó la solicitud de reembolso, al no evidenciarse soporte de radicación de la orden médica del galeno adscrito a HUMANA

VIVIR S.A E.P.S.

Sometido a reparto el proceso, le fue asignado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot. JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO GIRARDOT. El titular del despacho mediante auto del 14 de marzo de 20142, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 Folio 88 a 90 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 11 del Código Procesal del Trabajo, en los procesos adelantados contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el competente es el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad o del lugar donde se haya surtido la respectiva reclamación a elección del demandante, por tanto como en el sub examine la empresa demandada tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, contando con un establecimiento en el Municipio de Girardot, el cual no gozaba de representación legal alguna, y la elección de la actora como lo indicó en su demanda fue el domicilio de la demandada, se debía respetar su voluntad por lo que dispuso su remisión a los Juzgado Laborales del

Circuito de Bogotá. Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandada el 18 de marzo de 2014 interpuso recurso de reposición, aduciendo que como lo determina el artículo 11 del

Código Procesal del Trabajo, era a elección de la parte actora que se establecía la competencia, evidenciándose en el presente caso que la demandante decidió promover el proceso en el lugar donde realizó la respectiva reclamación, es decir en el Municipio de Girardot, por lo que no era procedente que se abstuviera de conocer el asunto. El despacho por su parte mediante proveído del 12 de junio de 2014 no repuso la decisión, argumentando que de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y en el recurso, como la demandante había realizado la reclamación en el Municipio del Espinal, determinando en el acápite de las notificaciones que su domicilio era en el mismo Municipio, el cual no pertenecía al circuito judicial de Girardot, lo procedente era remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito del Espinal. Arribado el proceso al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, la titular del mismo resolvió abstenerse de conocerlo por carecer de competencia, bajo el entendido de que las reclamaciones presentadas por la señora Luz Stella Murillo Ramírez habían sido radicadas y resueltas en el Municipio de Girardot, aunado a que

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO en el Espinal la entidad demandada no tenía sede, por lo que propuso conflicto de competencias y dispuso remitir el asunto a las Corte Suprema de Justicia Sala de

Casación Laboral. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-, por su parte a través de proveído del 5 de noviembre de 2014, se abstuvo de dirimir el conflicto, bajo el entendido de que ninguno de los colisionados tenía competencia para conocer del sub examine, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a quien le correspondía dirimir el asunto era a dicha entidad, en razón a que lo pretendido por la demandante era el reconocimiento económico de los gastos en que incurrió por concepto de atención de urgencias. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Una vez allegado el proceso, mediante auto del 3 de agosto de 2015, se propuso conflicto de competencia en razón a que la competencia jurisdiccional de la misma en asuntos como el puesto a consideración operaba de manera sumaria, preferente, concurrente y no privativa, en cuanto la expresión “podrá” inmersa en el inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, permitía establecer que existían otras autoridades competentes para conocer de los asuntos mencionados en dicha ley, que no eran otros que los que conformaban la Jurisdicción Ordinaria Laboral . De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ordinaria laboral presentada el 18 de junio de 2013 por la señora Luz Stella Murillo Ramírez contra la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S Y/O HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad que se declare que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad en Salud prestado por la demandada, cotizando al régimen contributivo de salud a partir del 3 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual solicitó su desafiliación; así mismo, requiriendo se declare que el servicio de salud prestado por la empresa demandada a través de la entidad CAPRECOM I.P.S Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, con ocasión a una grave infección urinariacalculo en los riñonesque padeció no fue oportuno eficiente ni diligente, por el contrario

siendo tardío e inoportuno, circunstancias que pusieron en riesgo su vida obligándola a pagar un tratamiento particular. Finalmente solicita que HUMANA VIVIR S.A E.P.S le reembolse los gastos ocasionados por su negligente atención médica,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO discriminados en las facturas N°GC-63191, N°EC-16802, N°0002212, N°0002225, N°0291 y N°0310, generados por concepto de exámenes, medicamentos e intervención quirúrgica a los que tuvo que acceder en virtud de su grave estado de salud.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política).

Ahora bien, la controversia en el presente asunto se originó porque la señora Luz Stella Murillo Ramírez estuvo afiliada al Sistema de Seguridad en Salud prestado por la EMPRESA HUMANA VIVIR S.A E.P.S, y para comienzos del mes de noviembre de 2011, empezó a sentir fuertes dolencias ocasionadas por los cálculos renales que padecía, siendo atendida por urgencias el 15 de noviembre de 2011 en la entidad CAPRECOM I.P.S Nuevo Hospital San Rafael de Girardot porque la misma tenía convenio con la empresa demandada. Hospital donde le diagnosticaron “litiasis renal bilateral de larga data”, pero en el cual no recibió el tratamiento requerido de manera oportuna y eficaz, lo que conllevó a que su estado de salud empeorara y tuviera que acudir a una entidad particular sufragando todos los gastos los cuales ascendieron a la suma de15.689.400 discriminados en varias facturas. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el

artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema

General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” La Ley 1438 de 2011, por su parte en el artículo 126, determina: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará

así:

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción (…)".

De la anterior normatividad se puede concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrolla mediante un procedimiento preferente y sumario, que opera a prevención, es decir solo si a elección del demandante decide promover el litigio en la misma, puesto que la expresión “podrá” permite establecer que existen otras autoridades competentes para conocer de los asuntos mencionados en dicha ley. Sobre la competencia a prevención de las Autoridades Administrativas, el Código General del Proceso señala en su artículo 24: “Parágrafo 1°.Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que los jueces laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre

afiliados, beneficiarios o usuarios, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Así mismo, el artículo 11 ibídem preceptúa: “Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” En consecuencia, con base en la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia, se evidencia que teniendo en cuenta que fue voluntad de

la actora presentar la demanda ante el Juzgado Único Laboral del

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