🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150261400ADJUNTA20151009121020-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150261400ADJUNTA20151009121020-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL Y SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Jurisdicción Ordinaria Laboral es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pues lo pretendido por el demandante es obtener el pago de unas incapacidades médicas con ocasión de una intervención quirúrgica que le fue practicada, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley 712 de 2001, dado que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD son de carácter recurrente y no privativo. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502614-00 (11276-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MONTERÍA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el señor RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ contra

COLPENSIONES y SALUDCOOP E.P.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 13 de mayo de 2015, el señor RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra COLPENSIONES y SALUDCOOP E.P.S., con el fin de obtener el pago de las incapacidades médicas generadas entre el 13 de septiembre de 2013 y el 18 de abril de 2015. Explicó el libelista que al señor RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ le fue diagnosticado “síndrome del manguito rotador de la articulación del hombro derecho” y fue intervenido quirúrgicamente el día 26 de enero de 2013; desde esa data su médico tratante le ha expedido incapacidades médicas. Agregó el apoderado del demandante que los primeros 180 días de incapacidad médica (hasta el 25 de julio de 2013) fueron pagados por SALUDCOOP E.P.S.; luego, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, COLPENSIONES pagó al demandante las incapacidades médicas desde el 26 de julio de 2013 hasta el 11 de septiembre de esa anualidad, aduciendo que el 12 de septiembre de 2013, había calificado al paciente mediante el dictamen No. 201324276JJ. Finalizó el actor indicando que desde esa fecha hasta el 18 de abril de

2015, ninguna de las entidades demandadas habrían pagado las incapacidades médicas (fls. 4 a 8 c.o.). Entre los documentos allegados con la demanda, se encuentran visibles a folios 7 a 93 del cuaderno original, los relacionados con los certificados de incapacidades médicas, fallo de tutela dentro del radicado No. 025-2014 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, así como de las comunicaciones emitidas por las demandadas referidas al cumplimiento del fallo de tutela y las recomendaciones laborales del paciente, entre otros. 2.- Sometida a reparto la actuación, le correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, estrado judicial que mediante auto del 19 de mayo de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que la autoridad competente para conocer y tramitar el asunto era la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo previsto en el literal G) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, y como consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN (fl. 280 c.o.). 3.- Allegado el expediente a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, esta autoridad mediante decisión del 27 de julio de 2015, resolvió rechazar la citada demanda por falta de competencia, al considerar que de conformidad con lo establecido en el literal G) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esa Superintendencia solo podría conocer de controversias en el pago de incapacidades hasta de 180 días, pues por disposición legal corresponderían a las EPS; además, porque la competencia atribuida a esa Superintendencia en los asuntos que se describen en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 es de carácter concurrente y no privativo o exclusivo; en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el presente conflicto de competencia (fls. 281 a 282 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y

estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el señor RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ contra COLPENSIONES y SALUDCOOP E.P.S. 3.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las pretensiones del demandante se centran en obtener el pago de las incapacidades médicas emitidas por su médico tratante desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 18 de abril de 2015, con ocasión de la cirugía que le fue practicada el 26 de enero de 2013 Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan los siguientes medios probatorios: i) 31 Certificados de Incapacidades emitidos en formato de SALUDCOOP E.P.S. al paciente RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ los cuales dan cuenta de la prórroga de la incapacidad de origen “Enfermedad General” en períodos comprendidos desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 18 de abril de 2015 (fls. 51 a 84 c.o.). ii) Fallo de tutela del 22 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano dentro del Radicado No. 0252014, en el cual tuteló los derechos fundamentales del actor y como consecuencia ordenó a COLPENSIONES a pagar “las incapacidades dejadas de pagar al señor Raúl Emiro Jaraba Díaz, hasta que se produzca

un dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, o se reintegre a sus labores” (fls. 12 a 23 c.o.). iii) Oficios Nos. BZ 2014_4289400 y BZ 2015_554039 del 24 de junio de 2014 y 27 de marzo de 2015, remitidos por COLPENSIONES al señor RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela, aduciendo además haber ordenado y pagado las incapacidades médicas hasta el 11 de septiembre de 2013, por cuanto el paciente, había sido calificado por esa entidad el 12 de septiembre de esa anualidad mediante dictamen No. 201324276LL (fls. 24 y 85 a 86 c.o.). iv) Comunicación remitida por SALUDCOOP E.P.S. a CONALVÍAS CONSTUCCIONES S.A.S. (Empleador del demandante) el 17 de abril de 2015, en la cual allegaba las recomendaciones laborales del señor RAÚL EMIRO JARABA DÍAZ (fls. 91 a 93 c.o.). Así las cosas, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas expuestos en el libelo introductorio, no cabe duda que lo pretendido por el demandante, es el pago de las incapacidades médicas generadas entre el 13 de septiembre de 2013 y el 18 de abril de 2015 por enfermedad general, contemplada en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, disposición que señala: “ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata

el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (negrilla y subrayado de la Sala) Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la presente controversia es un asunto propio de la Seguridad Social Integral en Salud desarrollada por la Ley 100 de 1993, la jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia, no es otra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, atendiendo lo dispuesto en los numerales 4º (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) y 5º de la Ley 712 de 2001, cuyo texto reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo

y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…) Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que

les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo

tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrilla y subrayado de la Sala). De otra parte es importante señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales, este conocimiento será a petición de parte y a prevención, tal como se anuncia en tal disposición normativa y en los parágrafos 1º y 2º (modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) de la misma, veamos: 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la

Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior, se colige que al haberse otorgado competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de carácter recurrente más no privativa, es el actor quien puede escoger si realiza su reclamación ante esa autoridad o acude a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social especialidad laboral.

Al punto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011), estableció en sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008, que la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud se ejerce a prevención respecto de los jueces laborales y de seguridad social del circuito; razón por la cual, ésta autoridad sólo podrá fallar asuntos a petición de parte. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a asuntos similares ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido en el radicado No. 110010102000201200557 00 aprobado en Acta No. 34 del 25 de abril de 2012, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y más recientemente en el No. 110010102000201402098 00 aprobado en Acta No. 99 el 3 de diciembre de 2014, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisiones aprobadas por la mayoría de la Sala. Por lo anteriormente expuesto, se remitirán las diligencias al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, para que asuma el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado

entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MONTERÍA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el despacho judicial mencionado. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...