CSDJ - F11001010200020150261500ADJUNTA20151008111957-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150261500ADJUNTA20151008111957-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201502615 00 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502615 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria instaurada mediante apoderado por la Clínica Nuestra Señora de Fátima, contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: En escrito presentado y sometido al reparto el día 13 de enero de 2015, el apoderado de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, formuló demanda Ordinaria Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social, pretendiendo se declare que la parte demandada tiene la obligación de pagar a la demandante una suma de dinero por servicios médicos quirúrgicos prestados víctimas de accidentes de tránsito, según facturas Nos. 329736, 355452, 358120, 363708, 365696 y 400454, anexas. (Fls. 1 a 12 c.o.).
Actuación Procesal: - El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual a través de auto de fecha 6 de febrero de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la competencia correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud, a la que se le han delegado funciones jurisdiccionales como Juez de la Salud, al tenor de lo dispuesto por los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, que a su vez, adicionó o complementó la competencia que a dicha Superintendencia se le había asignado en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. (fls. 454-459 c.o. ) - Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, a donde se remitió el asunto, en auto del 19 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, señalando que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y
126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como equivocadamente lo hace ver el juzgado de conocimiento. Y cita un aparte del pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, el cual señala: Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO "Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de segundad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud - Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Corolario de lo anterior se refleja en el parágrafo primero del Artículo 24 del Código General del Proceso, que señala: "Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades
administrativas en estos determinados asuntos". (Subrayado y negrillas fuera de texto).” (fls.458-460 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Solución al conflicto Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria instaurada mediante apoderado por la Clínica Nuestra Señora de Fátima, contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros, pretendiendo se declare que la parte demandada tiene la obligación de pagar a la demandante una suma de dinero por servicios médicos quirúrgicos prestados víctimas de accidentes de tránsito. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Ahora bien, la controversia se originó porque la Clínica Nuestra Señora de Fátima prestó servicios médicos quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito, motivo por el cual se generaron las respectivas facturas de cobro, las cuales fueron presentadas para el pago por parte de la demandada, siendo negado.
Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado
expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere
del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de las facturas Nos. 329736, 355452, 358120, 363708, 365696 y 400454, expedidas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima, documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene presuntamente a favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es
autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.”; en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502615 00 C Referencia: CONFLICTO Función Jurisdiccional y de Conciliación, asignándosele al primero de ellos el
conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA INSTAURADA POR LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, CONTRA LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL, EL
CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, PARA SU INFORMACIÓN.
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Referencia: CONFLICTO
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial