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CSDJ - F11001010200020150262000ADJUNTA20160429084833-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150262000ADJUNTA20160429084833-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201502620 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Luis Enrique González Trilleras.

Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Denunciante: Jorge Eduardo Angarita Galeano.

Decisión: Termina – Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la queja que en su contra presentó el señor Jorge Eduardo Angarita Galeano. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2015, el señor Angarita Galeano, presentó queja contra los doctores JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROSA Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, a quienes le endilga la

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502620 00

Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo vulneración de sus derechos, beneficios y contemplaciones jurídicas encaminadas a reducir la injusticia y la desigualdad a las que como víctima del conflicto armado tiene derecho, pues, en el marco de los procesos de concordato 73001310300220060019100 en el que funge como demandante y la acción de revocatoria 730013103002008002800, adelantada por el contralor del concordato, señor José Noel Barragán Corredor, pues, en dichos procesos, no le reconocieron el amparo que le brinda la Ley 1448 de 2011, conocida como ley de víctimas, ya que como víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que sus deudas queden clasificadas en una categoría especial de riesgo especial, y los denunciados se negaron a ello. Más específicamente, el quejoso adujo que el 1º de agosto de 2011, dentro del proceso de acción de revocatoria el Magistrado González Trilleras no se declaró impedido para conocer de los procesos ya mencionados, pese a que demostró animadversión al regañar a los señores Juan

Fernando Angarita Galeano y Olga Teresa Galeano de Angarita1. TRÁMITE PROCESAL Apertura de indagación Preliminar.- Mediante acta individual de reparto del 28 de agosto de 2015, las diligencias fueron repartidas al Honorable Magistrado Doctor Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 31 de agosto de 20152, dispuso la

apertura de indagación preliminar contra el doctor Luis Enrique González Trilleras, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de verificar la ocurrencia o no de los hechos denunciados por el quejoso. Ministerio Público.- De dicha providencia, el Ministerio Público fue notificado el 2 de octubre de 20153. 1 Folios 1 – 11 c. o. 2 Folios 15 c.o. 3 Folio 20 c. o.

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201502620 00

Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo El señor Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que efectivamente en dicha Corporación cursó en Segunda Instancia el proceso de acción revocatoria con radicado No. 7300131030020080002803 procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, en apelación de la sentencia de primer grado. Surtido el trámite de ley, el expediente fue devuelto al A quo el 19 de julio de 2012, y que en dicha instancia, conoció como ponente el doctor Luis Enrique

González Trilleras4. Calidad del disciplinable.- El 9 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Honorable Corte Suprema de Justicia remitió las partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena, en las que acredita la calidad y el nombramiento del doctor Luis

Enrique González Trilleras, en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.5 Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. 05505 del 6 de noviembre de 2015, adjuntó copia íntegra de la actuación desplegada en segunda instancia por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso abreviado de acción revocatoria de José Noel Barragán Calderón contra José Eduardo Angarita Galeano y Molinos Roa6. El indagado, doctor Luis Enrique González Trilleras, fue notificado 13 de enero de 2016, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, que para ello fue comisionada, del auto del 31 de agosto de 2015, por medio del cual, se dio inicio a las presentes diligencias7. 4 Folio 2128 c. o. 5 Folio 22 c. o. 6 Folios 30 – 34 c. o. 7 Folio 42 c. o.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo Mediante oficio del 27 de enero de 2016, radicado escrito ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, el Doctor Luis Enrique González Trilleras,

señaló que:

“Revisado con detenimiento el escrito el quejoso, no se advierte reparo concreto frente a las actuaciones desplegadas por el suscrito como magistrado sustanciador dentro de la segunda instancia de la acción revocatoria con radicación No. 2008 – 00028 y del concordato preventivo al que corresponde la radicación No. 2006 – 00191. (...) Se atisba que el eje central de la queja es que se haya dispuesto dentro del concordato por él promovido “la liquidación de mis propiedades” inconformidad que ya no tiene cabida, pues si bien ello en un comienzo había sido decretado por un juzgado de conocimiento, tal determinación fue revocada por el Tribunal mediante auto dictado por el suscrito en Sala Unitaria (de fecha 24 de julio de 2015), tras no advertirse el ello de las condiciones para que debiera emprenderse tal etapa8”. A su escrito, el disciplinado acompañó copia de las actas de audiencia pública contentiva de los testimonios recepcionados dentro del proceso 2008 – 028 – 03 a los señores Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano el 14 de junio y el 1º de agosto de 2011, respectivamente, así como el testimonio rendido por Olga Teresa Galeano de Angarita el 1º de agosto de 2011; tres providencias emitidas, el 14 de octubre de 2014 por el Magistrado Manuel Antonio Medina Varón por medio de los cuales resolvió los impedimentos presentados por él y tres providencias emitidas por el mismo disciplinado, resolviendo los recursos de apelación en los procesos 2006 – 00191

– 04 y 2006 – 00191 – 059. Antecedentes Disciplinarios.- Mediante constancia No. SJ JJJ 05500 del 22 de febrero de 2016, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos que nos ocupan10. 8 Folios 43 – 45 c. o. 9 Folios 46 – 106 c. o. 10 Folio 117 c. o.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto.

Problema Jurídico: Verificar si con las pruebas recaudadas, puede señalarse que el doctor Luis Enrique Vargas Trilleras, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incurrió en falta disciplinaria al no declararse impedido para conocer los procesos en los que era parte el quejoso Jorge Eduardo Angarita Galeano, cuando previamente había “regañado” a su madre y su hermano del quejoso.

Debe recordarse en primer lugar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios11, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una 11 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Caso en concreto.- Se tiene que el señor Jorge Angarita Galeano, formuló queja contra el doctor Luis Enrique González Trilleras, por no declararse impedido por su evidente animadversión hacia él, la cual se había demostrado al regañar a su madre y a su hermano que rindieron testimonio en el proceso. Por consiguiente, procede establecer si efectivamente el Magistrado González Trilleras manifestó animadversión hacia los intereses del ahora quejoso y regaño a la madre y hermano del mismo en las diligencias de declaración que rindieron el 1º de agosto de 2011 y si como consecuencia de esa supuesta animadversión, debió declararse impedido para seguir conociendo del proceso. Debe señalarse que revisadas las actas correspondientes a las audiencias de recepción de testimonios de los señores Jorge Eduardo, Juan Fernando Angarita Galeano y Olga Teresa Galeano de Angarita12, no se evidencia que el 12 Folios 46 – 58 c. o.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo comportamiento del Magistrado Gonzáles Trilleras haya sido impropio o que hubiera expresado enemistad o animadversión contra los intereses de aquellos.

En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar

del conocimiento de los asuntos que competen a Jueces y Magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo En el caso que ocupa llama la atención de la Sala que el hoy disciplinado Doctor González Trilleras en tres (3) ocasiones diferentes, expresó impedimento para continuar en la actuación, aduciendo que en la Acción Revocatoria promovida por el contralor José Noel Barragán contra Molinos Roa S. A., expresó que no aparecía debidamente acreditada la legitimación del señor Jorge Eduardo Angarita Galeano

(hoy quejoso) para iniciar el concordato bajo la égida de la Ley 222 de 1995”, posición que no fue compartida por sus colegas, quienes en las tres ocasiones en que lo manifestó, le negaron el impedimento por considerarlo infundado13. Así las cosas, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta

del funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deberes y autonomía funcional, circunstancias que los aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las diligencias y decisiones ya mencionadas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del indagados en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, 13 Folios 69 – 80 c. o.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas

planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante esta jurisdicción que sería lo procedente, en tratándose de evaluar los comportamientos, más no por la decisión en sí mismo considerada, caso contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser la vigilante el deber funcional. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera

automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que el doctor González Trilleras tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para formularle pliego de cargos, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta informada, no merece reproche disciplinario.

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra del doctor LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS en condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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Referencia: Funcionario Única Instancia – Terminación y Archivo

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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