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CSDJ - F11001010200020150262200ADJUNTA20151007092653-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150262200ADJUNTA20151007092653-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 02622 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO - CHOCÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA, en calidad de cesionario

de HÉCTOR MOSQUERA MORENO, contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO –

CHOCÓ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El abogado SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES, actuando como cesionario del señor HÉCTOR MOSQUERA MORENO (adjuntó a la demanda “contrato de cesión y/o venta de derechos de crédito y litigioso”), deprecó se libre mandamiento de pagó en su favor y a cargo del MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CHOCÓ, por la suma de $34.800.000, teniendo como base del recaudo ejecutivo la resolución sin número fechada 29 de diciembre de

2011, por la cual el Alcalde Municipal del citado Municipio, reconoció y ordenó pagar la mencionada cantidad de dinero al señor MOSQUERA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORENO, por concepto de honorarios por sus servicios técnicos profesionales en soporte, asistencia técnica, mantenimientos correctivos y preventivos, y reparación de los computadores de la Administración Municipal, prestados entre el 5 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

A la demanda se anexó la primera copia de la resolución mencionada, y certificado expedido el 14 de julio de 2015 por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Riosucio – Chocó, en el cual se indica que la resolución del 29 de diciembre de 2011, “quedó ejecutoriada” el 6 de enero de 2012.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, pero por auto de fecha 31 de julio de 2014 precisó que tal y como lo afirmaba el ejecutante, el capital e intereses adeudados y de los cuales se pretende se libre mandamiento de pago, son por concepto de sumas de dinero reconocidas en un acto administrativo, este es, la resolución sin número del 29 de diciembre de 2011, el cual tiene naturaleza autónoma e incorpora un derecho, por cuanto se expidió reconociendo una deuda a favor del ejecutante, luego, tal documento se constituye como instrumento o medio de pago, autónomo e

independiente, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales y es un título ejecutivo demandable. Entonces, como tal título ejecutivo no está comprendido dentro de los previstos en el artículo 104 del CPACA, no se tenía competencia para conocer del asunto, y en consecuencia se ordenó remitir la demanda y anexos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, pero este estrado judicial, por auto del 28 de julio de 2015, en razón de la cuantía de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, dispuso enviarlo al Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO - CHOCÓ, por auto de fecha 6 de agosto de 2015, tampoco aceptó avocar su conocimiento, fundando tal decisión en que el acto administrativo presentado como base del recaudo ejecutivo emanó de un contrato de prestación de servicios, luego, su procedencia era de una relación contractual estatal, y entonces, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del asunto. En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y se remitieron las diligencias a esta Sala a fin de desatarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para

dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO Pretende el abogado SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES en calidad de cesionario del señor HÉCTOR MOSQUERA MORENO, se ordene se libre mandamiento de pago en su favor y en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CHOCÓ, con fundamento en una resolución sin número de data 29 de diciembre de 2011, suscrita por el Alcalde del citado municipio, por la cual se le reconoció deber la suma de $34.800.000 más los intereses desde que la obligación se hizo exigible, más costas y gastos del proceso. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero reconocidas en un acto administrativo, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante . Ahora bien, aunque es cierto que el origen remoto del documento que se presenta como título ejecutivo lo fue un contrato de prestación de servicios, solo es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer cuando el título ejecutivo lo constituye el contrato mismo, es otras palabras, cuando los hechos de la demanda que sirvan de fundamento a la pretensión se basan en la relación contractual, exhibiéndose el contrato o el acta de su liquidación, lo cual no ocurre en el presente caso. En el caso en estudio, la acción no tiene como fundamento la discusión de los pormenores del contrato, verbi gratia, sí se cumplió o no, por el contrario,

se entiende que al haberse cumplido la administración a través de un acto Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo simplemente una vez ejecutado reconoció deber al contratista el dinero por el cual contrató, y entonces, como bien lo observó el Juzgado Administrativo que rechazó la competencia del asunto, al acto administrativo base del recaudo ejecutivo tiene vida propia.

No sobre recordar, que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, ya se ha pronunciado en igual sentido, por ejemplo el 22 de septiembre de 2010, radicado 2010 02534, aprobado en acta 108 de la misma fecha, al decir: “Caso concreto: En el sub lite, el señor SALOMÓN SANTIAGO HERNÁNDEZ COLINA impetró demanda ejecutiva en contra la Empresa Social del Estado UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, siendo la base del recaudo ejecutivo las Resoluciones 119 y 132 del 17 de febrero de 2009, suscritas por el Gerente de la ESE demandada, por las cuales se le reconoció el pago de sumas de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales y deudas laborales. (…) En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de resoluciones expedidas por Gerente de la Empresa Social del Estado UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, a través de las

cuales se reconoció deber unas determinadas sumas de dinero a favor del demandante, por concepto de salarios y prestaciones sociales. Téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y del numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria.” (Negrilla y

subrayado fuera de texto). Y en igual sentido se pronunció esta Sala el 27 de julio de 2011, radicado 2011 01808 00, aprobada en acta No. 72 de la misma fecha, cuando dijo: Formuló el señor EDINSON ANDRADES MOSQUERA, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DEL MEDIO ATRATO – CHOCÓ, siendo su base varias resoluciones -sin número-, expedidas por el Alcalde del citado ente territorial, a través de las cuales se reconocen acreencias laborales al actor, quien “se desempeñó en la administración Municipal, en el cargo de TÉCNICO de la UMATA MUNICIPAL”. (…) “En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de resoluciones expedidas por el representante del ente territorial demandado, a través de las cuales se reconoció deber determinadas sumas de dinero a favor del demandante, por concepto de salarios y prestaciones sociales (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en presente caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al cual se le devolverá el proceso a fin de que continúe con el trámite pertinente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En consecuencia, en el presente caso, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la

competente para conocer la demanda ejecutiva que es objeto de análisis por esta Sala, y por ende ordenará enviar el dossier al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO – CHOCÓ, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO - CHOCÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Promiscuo Municipal y copia de la presente providencia al referido Juzgado

Administrativo. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02622 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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