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CSDJ - F11001010200020150262500ADJUNTA20161213145709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150262500ADJUNTA20161213145709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016

Radicado No.110010102000201502625-00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originan el asunto disciplinario de la referencia, el escrito de queja presentado por la señora Luz Elvira Ángel Cuellar el 10 de octubre de 2012, a través del cual denunció el comportamiento de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien acusa de no haber emitido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud de reubicación o traslado laboral, en función de la queja realizada el 27 de febrero de 2012 que se tramitó bajo el radicado 2012-01134.

Indagación Preliminar: Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta

presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 8 de septiembre de 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de La Judicatura, remitió la historia procesal generada del sistema gestión siglo XXI, respecto del radicado 2012-1134 adelantado contra la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA en su calidad de Jueza 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Versión libre de la disciplinable, rendida por escrito el 12 de enero de 2016, en la cual manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria en relación con el trámite del proceso 2012-1134. Seguidamente adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nada tiene que ver con situaciones administrativas como la referida por la quejosa (traslado o reubicaciones de funcionarios de la rama judicial) tal y como lo señala el artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, expresó que el mencionado proceso terminó mediante providencia de archivo del 15 de marzo de 2013, sobre la cual no se interpuso ningún tipo de recurso, además a su parecer no puede ser controvertida disciplinariamente en virtud del principio de autonomía funcional de los jueces y Magistrados de la República.

  • Copias del expediente contentivo de la investigación disciplinaria tramitada con el radicado 110011102000201201134-00 en contra de la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila, Jueza 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Identidad del disciplinable: La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº40.761.623 y se desempeña como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 25 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por la señora Luz Elvira Ángel Cuellar, quien expuso su inconformidad respecto del comportamiento de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, a quien acusa de no haber realizado pronunciamiento respecto de su solicitud de reubicación o traslado al interior de la investigación disciplinaria que se siguió contra la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila Jueza 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado 2012-1134. Como la quejosa hace referencia a las irregularidades presentadas dentro de la aludida investigación disciplinaria, la Sala procede inicialmente a realizar un recuento del trámite dado a ésta, procediendo posteriormente a examinar la posible ocurrencia o no de un comportamiento irregular: Proceso 2012-5689: Fecha Actuación 18 de abril de 2012 Reparto de la queja disciplinaria 23 de abril de 2012 Pasa al despacho de la investigada 26 de abril de 2012 Se profiere auto de indagación preliminar 28 de agosto de 2012 Se recibe versión libre de la Juez 9º de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 15 de marzo de 2013 Auto que ordena archivar el proceso. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no sólo porque no se evidencia mora o dilación en sus diferentes providencias si no porque no se presenta ninguna

irregularidad en ello. En efecto, todo apunta entonces, a un caso en donde no se observa apartamiento de las disposiciones legales y del deber funcional, pues se está tramitando conforme a los lineamientos legales. Ahora bien, la quejosa reprocha que al interior de la investigación 2012-1134 no se realizó pronunciamiento alguno en relación con su solicitud de traslado o reubicación. Por lo tanto, considera que la funcionaria inculpada se encuentra en falta disciplinaria. A fin de solventar la anterior inconformidad, esta Superioridad examinará en primer lugar (I) la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y luego (II) concretamente abordará la decisión proferida el 15 de marzo de 2012, al interior del radicado 2012-1134 a fin de determinar si en ella se produjo la mentada irregularidad. Como en efecto se especificó, la competencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá viene dada del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que señala:

ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 5 de febrero de 1996.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su

jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.

Sin ahondar en más aspectos, de lo anterior se extrae que la solicitud de traslado no es competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por lo tanto, desvirtúa el cargo de la queja en relación con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien no tiene la potestad competencial para determinar los traslados y/o reubicaciones de los empleados de la rama judicial. Por si lo anterior no fuese suficiente, procede la Sala a examinar la providencia del 15 de marzo de 2013. En la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la investigada, archivó la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila en su condición de Jueza 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En efecto, de las copias de la actuación disciplinaria se evidencia que en relación con la solicitud elevada por la quejosa respecto de su traslado se argumentó lo siguiente: “Por último, respecto de las peticiones de traslado a otro despacho judicial realizadas por la quejosa en escritos presentados el 16 de agosto y el 18 de septiembre de 2012, visibles a folio 17 y 52 del C.o.

se ordenará la compulsación de copias de los escritos referidos para ante la Sala Administrativa de esta Jurisdicción para lo de su cargo” Siendo esto así, se extrae claramente que la togada inculpada en virtud de su conocimiento competencial, procedió a enviar las solicitudes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que conociera de las solicitudes de traslado deprecadas por la quejosa. Actuación que para esta Sala no comporta ninguna relevancia disciplinaria, pues la decisión de la investigada estuvo acorde con la legalidad y competencia que le asiste. No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que -desde luegono se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado, el envío de las solicitudes de traslado de la quejosa no es constitutivo de falta disciplinaria pues en esta estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. El autonomismo, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se

pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por la quejosa no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la forma de llevar el asunto no concuerde con la del quejoso o quejosa en este caso, el juez disciplinario no debe tomar partido e

inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre el trámite dado a la investigación disciplinaria adelantada, importante advertir, que su inconformidad general no es presupuesto suficiente para irrogar falta disciplinaria. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria surtida contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias. 4“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Continúa firmas

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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