CSDJ - F11001010200020150263700ADJUNTA20151002171902-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150263700ADJUNTA20151002171902-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502637 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva y el
Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila.
Tema: Demanda instaurada por el señor José
Orminso Riaño Dussan contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZON - HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de instaurada por medio de apoderada judicial, por el señor JOSÉ ORMINSO RIAÑO DUSSAN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor José Orminso Riaño Dussan1, a través de apoderada judicial, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes pretensiones: “2.1.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de mi poderdante y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de dinero de la sanción moratoria que se obtiene de multiplicar el valor diario del salario por el número de días de mora, (…) $18.983.943. 2.2.- En el momento oportuno se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso incluidas las agencias en derecho.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - El demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de noviembre de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución No. 4646 del 13 de diciembre de 2011, le fue
reconocida la cesantía solicitada. - Esta cesantía fue cancelada el 14 de mayo de 2012, por intermedio de entidad bancaria. - Al observarse con detenimiento, se solicitó la cesantía el día 16 de noviembre de 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 17 de febrero de 2011, pero 1 Folios 20-26 c.p. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES habiéndolo sido el día 14 de mayo de 2012, por lo que transcurrieron 451 días de mora contados a partir del día 65 hábil, que tenían las entidades demandadas para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago.
CONCEPTO JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA.- Una vez repartida la demanda correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, el Señor Juez Héctor Diego Mantilla Cuellar, mediante auto interlocutorio No. 304 del 2 de julio de 2015,2 resolvió declarar la falta de competencia en razón de la jurisdicción para conocer de la demanda, al manifestar: “(…) 1. Los destinatarios de lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son tanto las entidades públicas encargadas del reconocimiento y pago de
cesantías, como sus servidores públicos, que podrán ser EMPLEADOS
PÚBLICOS o TRABAJADORES OFICIALES.
2. Esa división de los servidores públicos y lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que es Prevalente la Competencia en Razón a la Calidad de las Partes, es decir que desplaza en principio a cualquier otro factor determinante de competencia, hace que la competencia para conocer de las correspondientes acciones, esté en cabeza o del juez de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, si se trata de un EMPLEADO PÚBLICO o del ORDINARIO LABORAL, si se trata de un TRABAJADOR OFICIAL.
3. La aplicación de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, por parte de las entidades públicas, no tiene el carácter de automático, así como tampoco la tiene la consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de trabajadores privados y también servidores públicos cuando están afiliados a un fondo privado de cesantías, o aquellos trabajadores oficiales a quienes se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Al no tener carácter automático esa sanción, necesariamente debe dársele la oportunidad a la entidad pública la correspondiente petición, que para el caso de los EMPLEADOS PÚBLICOS ella corresponde al Agotamiento de la Vía Gubernativa que comprende incluso la interposición del recurso de apelación, que para esos efectos es el único obligatorio y para el de los TRABAJADORES
OFICIALES, al de Reclamación Administrativa y posteriormente adelantar el correspondiente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho u Ordinario Laboral, respectivamente. 2 Folios 28-42 c.p. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5. Esas peticiones necesariamente llevan a que se genere, independiente de si se trata de un EMPLEADO PÚBLICO o un TRABAJADOR OFICIAL, un ACTO ADMINISTRATIVO, que podrá ser ficto o presunto negativo, si la entidad guarda silencio, expreso positivo si se reconoce voluntariamente la sanción o expreso negativo si se niega expresamente lo pedido.
6. Si el servidor público se trata de un EMPLEADO PÚBLICO y la petición que eleve, genera un acto administrativo positivo expreso, es decir que la entidad pública reconoce voluntariamente la mora, pero no la cancela, dada esa calidad de EMPLEADO PÚBLICO, debe recurrir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por vía EJECUTIVA ya que se supone que ese acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible.
7. Si el servidor público se trata de un EMPLEADO PÚBLICO y la petición que eleve, genera un acto administrativo negativo, independiente de si es expreso o ficto, es decir que la entidad niega el reconocimiento de la sanción, debe recurrir
también a la jurisdicción de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero por la
vía de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
8. Si el servidor público se trata de un TRABAJADOR OFICIAL y la petición que eleve, genera un acto administrativo positivo expreso, es decir, que la entidad reconoce voluntariamente la sanción, pero no la cancela, dada esa calidad de TRABAJADOR OFICIAL, debe recurrir a la jurisdicción LABORAL, por vía del proceso EJECUTIVO, partiendo de la base que ese acto administrativo contiene una obligación, clara, expresa y exigible.
9. Si el servidor público se trata de un TRABAJADOR OFICIAL y la petición que eleve, genera un acto administrativo negativo, independientemente de si es expreso o ficto, es decir que la entidad niega el reconocimiento de la sanción, debe recurrir también a la jurisdicción LABORAL, pero esta vez por la vía del proceso ORDINARIO.
De conformidad con todo lo anterior y adecuándolo al caso bajo examen, el juzgado concluye que por tratarse la parte actora, de una persona que ha ostentado el cargo de docente y consecuentemente ser un EMPLEADO PÚBLICO, la competencia para conocer de la demanda y posterior proceso, la tiene el juez de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juez Administrativo de Neiva – Reparto. CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA.- Una vez le fue repartida el 29 de julio de 2015, mediante auto del 12 de agosto de 20153, el titular del citado
3 Folios 48-52 c.p. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES despacho judicial declaró la falta de jurisdicción, indicando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las acciones ejecutivas originadas en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo y los provenientes de obligaciones derivadas del contrato estatal.
Como consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial el señor JOSÉ ORMINSO RIAÑO DUSSAN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la pretensión de “Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de mi poderdante y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL MAGISTERIO, por la suma de dinero de la sanción moratoria que se obtiene de multiplicar el valor diario del salario por el número de días de mora, (…) $18.983.943.” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante alguno de los medios de control consagrados en lo contencioso administrativo, aduciendo que
el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, como equívocamente lo ubica el Señor Juez Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación, como lo consagra el Código Civil en su artículo 14944, constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 4 Art. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los
hijos de familia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .”(Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: -Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las
cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego, el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de cuarenta y cinco (45) días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por
cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor
JOSÉ ORMINSO RIAÑO DUSSAN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, a donde se remitirán las 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No.110010102000201502637 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial