🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150263800ADJUNTA20160331082946-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150263800ADJUNTA20160331082946-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 026 de la misma fecha. Proyecto Registrado el quince de marzo de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201502638 00

ASUNTO Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por razón del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el señor Gregory Anibal Machado Arguelles en su calidad de empleado del primero de los despachos renuentes, de no ser porque no se encuentra trabado un conflicto que sea competencia de esta Superioridad. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. El señor HERNADO AMADOR RENGIFO VALENCIA, presentó ante el Juzgado Trece Civil Municipal del Ibagué queja disciplinaria a fin que investigara la conducta desplegada por el señor Gregory Anibal Machado Arguelles, en su condición de Oficial Mayor Grado 10 de esa célula Judicial, en el trámite del Incidente de Desacato No. 2013541. Actuación procesal. -. Interpuesta la queja, con auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Juez Trece Civil Municipal del Ibagué, procedió a aperturar las diligencias éticas,

en contra de su subordinado. (fl. 09), notificándolo personalmente el mismo día de la precitada actuación (fl. 11). -. Posteriormente se procedió a establecer la calidad de empleado judicial del encartado, así como sus antecedentes disciplinarios. -. El 25 de junio del año 2015, se adelantó por parte del Juzgado, la versión libre del investigado (fl. 24). Posición de los Despachos judiciales colisionados. -. A través de auto fechado el 14 de julio de 2015, el Juzgado Trece Civil Municipal del Ibagué (fl. 26) ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de dar cumplimiento al Acto Legislativo No. 02 de 2015. Agregó, que en caso que la Sala Seccional no aceptase la competencia, “manifiesto mi impedimento para seguir conociendo del mismo por estar incurso en la causal primera del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, debido a que estoy siendo investigado por los mismos hechos en el radicado 1193 – 14 de esa Sala, que en caso de no asumir competencia lo remitirá al competente para seguir conociendo”. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de proveído del 20 de agosto de 2015, dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad, al no aceptar la competencia endilgada. Al respecto consideró: “Una vez analizados los anexos remitidos por el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué se observa quien asumirá la

investigaciones jurisdiccionales disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que si bien es cierto se creó en la reforma constitucional señalada por el señor Juez, no se ha constituido, perviviendo los Salas Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, a quienes no les ha sido atribuida dicha competencia. (…) Como quiera que esta Seccional no acepta la competencia del asunto remitido por el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, y con fundamento en la norma antes citada, se remitirán las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimía dicho conflicto. .”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto. El presente caso se relaciona con el presunto conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el señor Gregory Anibal Machado Arguelles en su calidad de empleado del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué. Al respecto, debe recordar esta Colegiatura que la jurisdicción se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas

del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. En consecuencia, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:

1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción .

La Sala, en el caso bajo examen, observa su incompetencia para pronunciarse de fondo debido a la inexistencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para que se dé un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales que disponen la existencia de colisión de competencia, parten de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. Pues bien, en el asunto puesto de presente a esta Sala, se advierte que el

Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, a pesar de gozar de Jurisdicción para los asuntos de su resorte, de conformidad con la Especialidad que representa; para el caso que nos ocupa actúa como un ente administrativo que adelanta un proceso disciplinario de igual naturaleza. De otra parte, observa esta Colegiatura que el precitado despacho judicial, se limitó a ordenar la remisión a la Sala Seccional en cumplimento del Acto Legislativo No. 02 de 2015, sin que de ninguna manera haya renegado de la competencia que le corresponde, al punto que dispuso, en el evento que la Sala Disciplinaria rehusase la competencia, que el expediente debía regresar a esa jurisdicción con el fin de dar trámite al impedimento que a continuación expuso. Luego entonces, si por mandato Constitucional se facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Sin embargo, en el presente caso, uno de los jueces supuestamente enfrentados, en ningún momento rehusó ser competente para resolver el asunto, sin que la inconformidad de una de las partes con tal decisión sea suficiente para provocar un conflicto de competencias. Al margen que no exista conflicto en el presente caso, esta Sala precisa recodar que si bien el Acto Legislativo 02 de 2015, suprimió de la estructura

constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso entre otras cosas, la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuyó “la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”; el artículo 19 de la precitada reforma constitucional adicionó un parágrafo transitorio en el siguiente sentido: “Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presenta acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (Resaltado fuera del texto). En virtud de ello, en cuanto hace al conocimiento de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, que venían siendo asumidos por sus respectivos superiores, esta Corporación acoge la interpretación dada por la H. Corte Constitucional, en el auto 278 de 2015, en el sentido de establecer que “dicha norma adopta las medidas de gobierno y

administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria”, por lo que “…de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”, por lo que las nuevas competencias asignadas por disposición Superior a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solo se podrán asumir, “una vez haya --El Consejo Superior de la Judicatura-- cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto dijo la misma Guardiana Constitucional: “Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos”. En consecuencia no cabe duda que la competencia para asumir los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, se mantiene en cabeza de sus respectivos superiores, hasta tanto no entre en operación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no se dispongan las medidas necesarias para que el tránsito de legislación sea lo menos traumático posible. En virtud de ello, esta Sala se inhibirá de pronunciarse en adscripción de

competencia, devolviendo las diligencias al Despacho que sigue en orden, en acatamiento del artículo 140 del Código General del Proceso, para que proceda de conformidad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca del presunto conflicto negativo planteado y ordenar la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juez Catorce Civil Municipal de Ibagué, a fin que decida lo que en derecho corresponda frente al impedimento planteado por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa misma ciudad. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...