CSDJ - F11001010200020150263900ADJUNTA20150922092359-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150263900ADJUNTA20150922092359-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201502639 00 / C Aprobado según acta N° 77, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE NEIRA CALDAS, y la Jurisdicción Penal Militar por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Manizales, Caldas, con ocasión de la investigación que se adelanta contra los miembros la Policía Nacional, por el maltrato y golpes en cara recibidos por el señor KEVIN SEBASTIÁN ARSTIZABAL CUARTAS, hechos sucedidos en la estación de Policía de Neira Caldas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de la investigación penal (Lesiones personales), en los cuales resultó lesionado el señor KEVIN SEBASTIÁN ARSTIZABAL CUARTAS, que dan origen a este conflicto de jurisdicciones, fueron puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el día 3 de noviembre de 2014, por hechos ocurridos ese mismo día a las 3:00 A. M., donde en una riña fue detenido el denunciante, llevado a la estación del Municipio de Neira Caldas y a las 7:00 A.M.
según relato del denunciante, fue golpeado por un agente de la policía. El expediente por tratarse de un asunto en el cual estaba involucrada la Policía fue remitida la denuncia a la Justicia Penal Militar, por considerar que eran actos del servicio. El Juzgado 160 de instrucción Penal Militar, quien mediante auto del 10 de junio de 2015, se declaró impedido y formuló conflicto de competencia con fundamento en los siguientes criterios y argumentos: “(…). No se sabe a estas altura cuantos policiales participaron en dicha acción, No se ha establecido si los uniformado (a{un no identificados ni individualizados) procedieron en cumplimiento de actos propias del servicio o si lo hicieron por su cuenta y riesgo,; Si contaban con una {orden de captura, de conducción , de trabajo o similar que involucre al señor KEVIN SEBASTIÁN ARSTIZABAL CUARTAS, si el procedimiento fue registrado en República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502639 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. los libros que al efecto se llevan en la estación de Policía de Neira ; o si dicho denunciante fue agredido físicamente por otros particulares en presunta riña, según se infiere de su relato; en consecuencia consideramos respetuosamente que mal puede presentarse un conflicto negativo de competencia cuando no están acreditados los requisitos SINE GUA NON del Fuero Penal Militar, ( la relación entre el presunto ilícito y el cumplimiento de las
funciones propias del servicio, entre otros aspectos atrás referenciados), es decir, no aparecen demostrados los presupuestos para que esta investigación deba asumirla por competencia la Justicia castrense, porque precisamente persisten esas dudas planteadas (…). En el evento de no asumir la investigación en el estado en que se encuentra, remita lo actuado ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allí se dirima el conflicto planteado. (…).” Una vez hecha una revisión del caso, mediante auto del 21 de mayo de 2015, propone Conflicto de Competencia la FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE NEIRA CALDAS, en el cual entre otras argumentaciones sustenta: "… La investigación se trata de delitos conexos cometidos por policiales en servicio activo y con ocasión del propio servicio. Tales servidores de encuentran en estas condiciones investidos de “Fuero Militar”; por ende la instrucción y el juzgamiento de tales conductas compete a la jurisdicción Penal Militar. Además en el comportamiento de los denunciados no se vislumbran propósitos criminales distintos a las actividades propias del servicio. (...)." Plantea conflicto de competencia y lo remite a esta Sala, para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES 1. - De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de
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Asunto: Colisión de Competencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502639 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Problema jurídico. De los hechos denunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues, ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, en averiguación contra miembros del Ejército Nacional en servicio activo. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar, como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo tanto, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502639 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues, ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar, para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un
Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense, puede conocer tanto de los denominados delitos militares, como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502639 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. "… Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado, ... De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo
militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional... En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública. …” ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militaren Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y, República de Colombia 7
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Asunto: Colisión de Competencia.
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.
3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
3. Caso Concreto.
Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: En primer lugar, es claro para la Sala que los actos denunciados hacen referencia a hechos ocurridos al interior de la Estación de Policía de Neira Caldas, cuando
estando detenido el señor KEVIN SEBASTIÁN ARSTIZABAL CUARTAS, al reclamar para que le permitieran una llamada golpeó una reja en dos ocasiones, y por esta razón un policial le colocó esposas y posteriormente procedió a golpearlo en la cara, lo que le ocasionó las supuestas lesiones personales, que son objeto de denuncia, de conformidad con el dicho del afectado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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En segundo lugar, para la fiscalía sin ningún tipo de argumento inicialmente envió por competencia a la Justicia Penal Militar para que asumiera conocimiento, la cual, formuló el conflicto negativo de competencia dado que no se encontraban acreditados los elementos del fuero castrense, para que éste asumiera la investigación. Los hechos que se tienen para definir el asunto se limitan a la denuncia presentada por el señor KEVIN SEBASTIÁN ARSTIZABAL CUARTAS, por lo tanto la agresión de que fue objeto debe4 ser investigada, y si se presentó en las condiciones que relata el denunciante, es obvio que se trata de asuntos que nada tienen que ver con el servicio que la constitución y la ley, le han asignado a la Fuerza Pública, pues agredir a un detenido, en forma física, es una extralimitación del fuero militar de que están investidos los agentes policiales, por el simple hecho
de reclamar por que se permita una llamada; por lo que no se reúne el requisito de que "los actos tengan que ver con el servicio", situación que debe investigarse de fondo ante la duda evidente que existe sobre la forma como se presentaron los hechos. Por lo anteriormente expuesto, es claro que se debe atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias a la FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE NEIRA CALDAS, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. Lo anterior no obsta para que si en desarrollo de la investigación se cumplen los requisitos de Fuero Militar se plantee nuevamente el conflicto de competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR LA FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE NEIRA CALDAS, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE
INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
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Asunto: Colisión de Competencia.
SEGUNDO: ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU
CONOCIMIENTO, AL JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, CON
SEDE EN MANIZALES CALDAS.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
CÚMPLSE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 10 Rama Judicial
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