CSDJ - F11001010200020150264000ADJUNTA20151103091547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150264000ADJUNTA20151103091547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502640 00 (11284-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora
DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, presentó el 8 de
agosto de 2015, queja disciplinaria contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto delito de cambiar su dirección en una acción de tutela que presentó, y además por “tráfico de influencias” toda vez que en la decisión proferida en la acción registró pruebas inexistentes y además emitió una decisión que lesionó sus derechos, pues le ha ocasionado pérdida de tiempo y gastos adicionales de transporte (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2014, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto (fls. 6 a 7 c.o.), el cual no fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015 (fls. 24 a 32 c.o.). 3.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada por la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, decretando algunas pruebas (fls. 9 a 11 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a la funcionaria
investigada sobre la iniciación de la indagación preliminar en su contra (fl. 15 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 18 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó en nombramiento de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, como Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en su hoja de vida (fls. 19 a 23 c.o.). 7.- La Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia íntegra de la acción de tutela incoada por la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ contra la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, radicada bajo el número 201500385 01, informando además que la misma se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir recurso de apelación (fl. 24 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió certificado de salarios de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para el año 2015 (fls. 25 a 26 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la inculpada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó su nombramiento y el acta de posesión (fls. 19 a 23 c.o.), y con la certificación de salarios del año 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fls. 25 a 26 c.o.). Así mismo, estableció esta Colegiatura, que la referida funcionaria tuvo a su cargo la acción de tutela de DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ contra la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, radicada bajo el número 201500385 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad (cuadernos anexos 1 y 2). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, en el cual solicita investigar a la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto delito de cambiar su dirección en una acción de
tutela que presentó, y además por “tráfico de influencias” toda vez que en la decisión proferida en la acción constitucional registró pruebas inexistentes y además emitió una decisión que lesionó sus derechos, pues le ha ocasionado pérdida de tiempo y gastos adicionales de transporte (fls. 1 a 5 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por la quejosa a la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no tuvo ocurrencia. En primer lugar, y en cuanto hace a la afirmación de la querellante de que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en un delito por cuanto le cambió su dirección en la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, observa esta Colegiatura que en efecto, la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, presentó el 4 de junio de 2015, acción constitucional en la cual indicó como dirección para notificaciones la MANZANA 14 CASA 9 BARRIO SAN ISIDRO (folio 7 cuaderno anexo No. 1), siendo esta la dirección a la cual se dirigieron todas las comunicaciones que fueran enviadas a la señora GONZÁLEZ GÓMEZ por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tal y como se observa a folios 21, 48 y 82 del cuaderno anexo número 1, por lo cual no le asiste razón a la
querellante en su afirmación, pues lo acreditado es que la dirección a la que se remitieron los oficios es la misma que indicó la quejosa en su demanda. Ahora y en cuanto hace a la denuncia por un presunto “tráfico de influencias”, originado según la quejosa en el hecho de que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en la decisión proferida en la acción constitucional registró pruebas inexistentes pues “en la hoja 6 del fallo de la acción de tutela hubo una declaración que nunca existió isi alparecer la doctora María Luisa Bargas Barreto la dio pues ase otra denuncia contra la fiscal por falso testimonio y fuera de eso tratándome que daba respuesta de incoherente si soy una persona muy firme en lo que hago o digo como dice el dicho o es negro o es blanco” –sic para lo transcrito-, encuentra esta Colegiatura que ese hecho tampoco tuvo ocurrencia. En efecto, revisado el expediente contentivo de la acción de tutela impetrada por la quejosa contra la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, por negarse a darle información sobre el proceso penal 73001600004322013400264, y tratarla de forma descortés y desobligante, tanto la Fiscal como sus subalternos (cuadernos anexos 1 y 2), estableció esta Colegiatura que en el fallo proferido por la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora GONZÁLEZ GÓMEZ, se realizó la siguiente afirmación: “a folio 37 del cuaderno de tutela, obra constancia suscrita el 8 de
octubre de 2012 –sicpor el asistente de fiscal Aristóbulo Guzmán Osorio en el que informa, que en la fecha se hizo presente Diana María González Gómez con el objeto de enterarse de la orden de archive adiada el 6 de febrero de 2013, para lo cual se le manifestó, que una vez termine la lectura se le orientara sobre las dudas que resulten al respecto; sin embargo, ‘en el transcurso de la lectura la señora permanentemente realizaba manifestaciones incoherentes y fuera de lugar, alzando la voz a lo cual se le solicitó compostura, por lo cual tuvo que intervenir el grupo de seguridad de la Fiscalía, igualmente, la señora Fiscal interviene para tratar de normalizar la situación, realizando la orientación correspondiente, sin embargo, la señora interrumpe constantemente por lo que nuevamente se le solicita compostura, sin embargo, es imposible pues la señora realiza manifestaciones incoherentes, muy a pesar de explicársele lo que en derecho corresponde y darle la explicación procedimental pertinente.- El grupo de seguridad de esta Dirección Seccional, escolta a la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, al retirarse de este despacho’.” Es decir, que contrario a lo afirmado por la querellante, lo plasmado en el fallo de tutela, si corresponde a la realidad, pues en los folios 37 y 38 del cuaderno anexo número 1, reposa la constancia secretarial, suscrita por el señor ARISTOBULO GUZMÁN OSORIO, el 8 de octubre de 2012 (sic), quien en su condición de asistente de fiscal, rindió por
escrito, informe sobre los hechos ocurridos en el despacho de la Fiscal 19 Seccional de Ibagué, en los cuales estuvo involucrada la señora
DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ.
Y finalmente, la aseveración de la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, según la cual la decisión emitida por la funcionaria investigada lesionó sus derechos pues le ha ocasionado pérdida de tiempo y gastos adicionales de transporte, carece por completo de asidero, pues la acción de tutela impetrada por la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, estaba encaminada a obtener que la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, le diera información sobre la investigación penal adelantada contra el señor Luis Fernando Barrios Méndez, por el delito de falso testimonio, radicada bajo el número 73001600004322013400264, pero en el trámite de la referida acción estableció la funcionaria investigada que la investigación penal ya había terminado, y que la señora GONZÁLEZ GÓMEZ estaba enterada de la decisión de terminación proferida el 6 de febrero de 2013, pues como se indicó en líneas anteriores, fue precisamente al enterarse de esa decisión, el 8 de octubre de 2013, que realizó los actos que implicaron que debiera ser escoltada fuera de las instalaciones de la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, por el Grupo de Seguridad de a Fiscalía, tal y como se acreditó a folios 27 y 38 del expediente de tutela. Razones éstas por las cuales la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA
BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tomó la decisión de negar la acción de tutela, pero a pesar de ello y atendiendo que se estableció que también se habían compulsado copias al CAVIF para que se investigara la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar; decidió exhortar al CAVIF de la Fiscalía, para que le indicara a la accionante, el estado en que se encontraba la investigación en contra de Luis Fernando Barrios Méndez, por el delito de violencia intrafamiliar (fls. 76 y 77 c. anexo No. 1). En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hubiere actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicó bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales no procedía el amparo constitucional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir la funcionaria investigada atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional,
según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y si bien se presentó en su contra recurso de apelación, por lo cual el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de julio de 2015, para el 21 de septiembre de 2015, el mismo no había sido resuelto (fl. 24 c.o. y fl. 83 c. anexo 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están
amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:
“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona
1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela, se observa que no existe ninguna razón para considerar que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por la inculpada, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexos 1 y 2). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al
análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, observa esta Colegiatura de una parte, que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la quejosa sobre la existencia de un delito o de un “tráfico de influencias” por parte de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, y de otra parte, que tampoco existe ninguna razón para considerar a la doctora MEJÍA BOTERO, incursa en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales de la accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que la investigada no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación
a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial