CSDJ - F11001010200020150264100ADJUNTA20150924073234-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150264100ADJUNTA20150924073234-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502641 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar - Manizales - Caldas y la
Fiscalía 001 Local Neira Caldas.
Tema: Diligencias Preliminares contra miembros de la Policía Nacional – en averiguación.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Manizales – Caldas, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 01 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE NEIRA – Caldas, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares en averiguación adelantadas contra la Policía Nacional, según noticia criminal radicada 170016000256201404251, instaurada por el señor Luis Hernando Rojas Villa, por los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2014, por el presunto tipo penal de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502641 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 26 de octubre de 2014, siendo las dos de las mañana, en el Municipio de Neira – Caldas, el quejoso se encontraba departiendo en una fiesta junto a sus familiares, cuando llega la Policía, ya que se iba a formar un problema, un uniformado lo “estrujo” cuando observa que a su primo le pegaron dos patadas, por lo que él intervino y agredió a uno de los policías, momento en que llegaron más policiales y entre todos le agredieron físicamente en diferentes partes del cuerpo, sintiendo choque eléctricos, resultando dentro de una patrulla de la policía esposado, luego fue ingresado al patio de la Estación de Policía, cuando uno de los policías empezó a agredirlo, dándole patadas estando en el suelo y esposado, no quisieron llevarlo a un centro asistencial, ya que estaba bastante agredido; a las tres de la tarde fue dejado en libertad, luego de colocarlo a disposición de la URI, indicando que sus agresores son policías del pueblo sin dar más datos claros, refiriendo que recibió lesiones en el rostro, la cabeza, el cuello, extremidades inferiores y manos, que fue agredido con el bastón de mando y algo eléctrico.
Se recibe denuncia por los hechos anteriormente narrados al señor LUIS HERNANDO
ROJAS VILLA, el día 27 de octubre de 2014, en la sala de denuncias de la ciudad de Manizales – Caldas. En octubre 29 de 2014, la sala de denuncias mediante oficio 50000-16-2295, remite la denuncia a la Unidad Local de Fiscalías – Oficina de Asignaciones de Neira – Caldas, porque los hechos tuvieron ocurrencia en ese municipio. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscal 001 Local de NeiraCaldas, correspondiéndole el radicado 1700160002562014-04251, en donde remiten al quejoso a valoración de Médico Legal el día 10-1-2014.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A folio 8 c.o. Obra oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional – Caldas, el 10 de noviembre de 2014, sobre Informe Pericial de Clínica Forense número DSCLD-DROCC-05632-2014, realizado a Luis Hernando Rojas Villa, en donde este afirmó que ataba viendo borroso, y en el Ítem: “(….) Descripción de Hallazgos” se denoto “Cara, cabeza, cuello: 1. hemorragia subconjuntival lineal circunscrita al iris derecho externo. 2. laterrorinia izquierda
ostensible. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; abrasivo; Cortante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DÍAS…” A folios 9 – 10 c.o., es remitido nuevamente el denúnciante Rojas Villa a Medicina Legal, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2014, por la Fiscalía. A folios 11-12 c.o. Obra oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional – Caldas, del 23 de diciembre de 2014, sobre Informe Pericial de Clínica Forense número DSCLD-DROCC-06281-C-2014, realizado a Luis Hernando Rojas Villa, se dejó constancia que el compareciente aportó copia historia clínica número 1112626558, que refiere “27/10/2014….fractura del tercio medio de los huesos propios de la nariz centro visual moderno oftalmología…. Trauma ocular contuso…. Iridociclitis traumática…. hemorragia subconjuntival temporal.” En el ítem de CONCLUSIONES se dijo: Mecanismo de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir. En cuaderno anexo sin identificar obra a folio 1, oficio número 166/ MD-DEJP-DGDJJUZ160IPM, de fecha 10 de junio de 2015, emitido por el Juzgado 160 de Instrucción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Penal Militar, en donde se devuelven las diligencia con radicado de la Fiscalía número 1700160002562014004251, a la Fiscalía Local de Neira – Caldas.
A folios 23 del cuaderno anexo, consta Auto emitido por el Juez 160 de Instrucción Penal Militar, de fecha 03 de junio de 2015, quien indica que después de estudiar y analizar las diligencias, considera que la Justicia Castrense no es la competente para conocer de la presente investigación, sustentando su posición que de conformidad con el artículo 218 de la Carta Política, la Policía Nacional tiene como fin primordial: “El mantenimiento der las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” “Lo anterior significa que las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar que los habitantes vivan en paz, por lo mismo y contrario sensu, no pueden serlo todas aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos.” Adujo el Juez que inicialmente la Fiscalía Única Local de Neira, tuvo la investigación en su poder durante 7 meses aproximadamente, la cual decide remitirla a ese Juzgado de
Instrucción Penal Militar, quejándose el Juez, que sin desarrollar el Programa Metodológico, sin dictamen médico legal, sin acreditar la presunta falta cometida de lesiones personales, ni siquiera determinó si la agresión de que fue objeto el señor Rojas Villa, fuera consecuencia directa del ejercicio de las funciones Constitucionales de miembros de la Fuerza Pública (no identificados), planteando varias dudas al respecto como el número de policías presuntamente agresores, no se sabe si estos policiales actuaron o no en cumplimiento de actos propios del servicios, o si lo hicieron bajo su propio riesgo o no, si contaban con orden judicial u orden de captura, conducción, de trabajo o similar que involucrara a la víctima, si el procedimiento fue registrado en libros de vida de la Estación de Policía de NeiraCaldas, considerando que mal está planteado el conflicto negativo de competencia por parte de la Fiscalía, al no estar acreditados los requisitos sine qua non del fuero penal militar ya que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES evidencian dudas planteadas en la Sentencia C-358 de 1997; teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción Constitucional a la regla del Juez natural.
La Fiscalía por su parte y sin más argumentos, cuando remite las diligencias a la Justicia Penal Militar inicialmente como lo esbozara el Juez de Justicia Penal Militar, el
día 21 de mayo de 2015, remite las diligencias por competencia (Fl. 4, Cuaderno anexo), indicando que el caso de estudio hasta ahora adelantado por ese ente de Investigación Criminal, afirma que se atribuye a policiales por haber abusado de su autoridad en un procedimiento, durante el cual causaron lesiones personales a un particular, que los presuntos delitos son conexos al servicio activo, por lo que están investidos del fuero militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en preliminares en averiguación de responsables, en donde endilga responsabilidad a Orgánicos de la Policía Nacional del Municipio de Neira Caldas
Con ocasión del conocimiento de la investigación contra personal de la Policía Nacional destacada en el Municipio de Neira Caldas, por determinar responsables, en los hechos que tuvieron ocurrencia el día 26 de octubre de 2014, en el municipio de Neira Caldas, por el presunto delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, siendo víctima el señor LUIS HERNANDO ROJAS VILLA, aproximadamente las 02:00 horas. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en
relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por agentes de la Policía o Militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, como se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o
policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de
1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir
que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Manizales - Caldas, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 01 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE NEIRACALDAS, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares en averiguación de responsables adelantadas contra ORGÁNICOS DE LA POLICÍA NACIONAL
DESTACADOS EN EL MUNICIPIO DE NEIRA, por los presuntos delitos de Abuso de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales, siendo víctima el señor LUIS HERNANDO ROJAS VILLA, por los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2014, en el Municipio de NeiraCaldas, siendo las 02:00 horas.
De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015. “Artículo 221. De las conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitaria, se aplicarán las
normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar. ARTÍCULO 1. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ARTÍCULO 3. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, no se ha
determinado, si son activos o no de la Policía Nacional, si obraron bajo una orden Orgánica de sus superiores, o labor investigativa o de inteligencia, para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera que este elemento no se cumple por lo menos existe la duda, al respecto de la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, vigente para la época de
los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el
texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles
algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento
subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la
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