CSDJ - F11001010200020150264400ADJUNTA20151008170618-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150264400ADJUNTA20151008170618-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502644 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencias.
Colisionantes: Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
Tema: Queja disciplinaria contra depositario provisional de bien inmueble entregado por la Dirección Nacional de
Estupefacientes – DNE.
Decisión: Abstenerse.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2014, en la Procuraduría General de la Nación, denunció 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502644 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el no cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, contenida en providencia del 23 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió:1 “Por tanto frente a este panorama probatorio, resulta claro que el fiscal 34 actuó de manera apresurada saltándose una etapa pre procesal de importancia, en donde pudo evacuar todas aquellas pruebas y luego si proceder con mayores y mejores elementos, a dar inicio formal del proceso de extinción si a ellos hubiere lugar. Por manera que, es evidente que no se dio cumplimiento a los esenciales elementos sustanciales que señala en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley de Extinción; razón por la cual, se impone LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO y sus adiciones y correcciones. ”Consecuencia de lo anterior, se ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares que se haya ordenado con relación a este proceso.
Infórmese de la presente determinación a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y a los secuestres y depositarios provisionales de los bienes, para que de inmediato procedan a la entrega de los mismos.” El depositario provisional del predio fue designado durante la diligencia de incautación adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 24 de marzo de 2010,
recayendo en la persona jurídica SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. El 10 de septiembre de 2010, el subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, doctor LUIS FERNANDO SACHICA MÉNDEZ, profirió la Resolución No. 1039, mediante la cual removió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y designó como depositario provisional a la empresa PETROQUALITY S.A.S. PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ.- Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 2014,2 resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar: 1 Folios 9-13 c.p. 2 Folios 3-5 c.o. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502644 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Una vez remitidas las documentales remitidas por el quejoso, el despacho concluye que el inmueble mencionado anteriormente fue entregado a un depositario provisional por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que se remitirá al Consejo Superior de la Judicatura las diligencias por las
siguientes razones: (…) Tenemos que el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, establece:
“Los destinatarios o depositarios de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinen las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su Administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija.” Ahora bien, la ley 1474 de 2011, artículo 41 en el I Capítulo Medidas Disciplinarias para la lucha contra la corrupción, señaló: “Funciones Disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia.” CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Arribado el expediente al Seccional, correspondió por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto del 27 de febrero de 20153, dispuso regresar las diligencias a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, al considerar que no era competente en razón a que la denuncia hace referencia a que se deben investigar a los “depositarios provisionales, sin advertir, que no son auxiliares de la justicia, sino personas jurídicas designadas por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, no por un juez ni por un fiscal para un proceso judicial, sino bajo la figura del depósito.” El once (11) de agosto de 2015, y ante el rechazo de la competencia por parte del Procurador Segundo Distrital de Bogotá, ordenó remitir a esta Superioridad las 3 Folios 43-48 c.o. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502644 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diligencias para dirimir el conflicto negativo de competencias entre autoridades administrativas y judiciales.
CONSIDERACIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja promovida por el señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA contra el depositario provisional de un bien inmueble incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al no acatar la orden judicial de levantamiento de las medidas cautelares y por ende la devolución del inmueble a su propietario. Debe señalarse que el conflicto negativo de competencias se presenta entre una autoridad jurisdiccional – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- y una autoridad administrativa -Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá-, respecto de la queja de carácter disciplinaria presentada por el
señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA.
Conforme a las normas de competencia atribuidas a esta Sala en materia de
conflictos, la Ley 270 de 1996, claramente establece: “Art.- 112.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” Es claro, que el presente asunto no encaja dentro de las posibilidades previstas en la norma en cita, por cuanto la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en ejercicio de sus funciones disciplinarias no tiene carácter de jurisdiccionales sino 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502644 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas, razón por la cual, esta Sala no es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado.
Ahora bien, corresponderá a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entrar a resolver el conflicto, con fundamento en lo establecido en el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: “Art. 112.- La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
(…) 10.- Resolver los conflictos de competencia administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal administrativo.” Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este asunto y remitirá las diligencias a la Corporación competente para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las diligencias a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, para lo de su competencia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502644 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial