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CSDJ - F11001010200020150264500ADJUNTA20160916102346-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150264500ADJUNTA20160916102346-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 18 de agosto de 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 02645 00 (11298-27) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS por queja presentada por el

señor ARMANDO CAMPO MENDOZA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ARMANDO CAMPO MENDOZA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, por presuntas irregularidades cometidas respecto de la Acción de Tutela radicada bajo el número 470013333004201500168-01, por cuanto en esta acción la doctora QUIÑONES TRIANA manifestó impedimento, el cual fue aceptado por

el doctor VÁSQUEZ CONTRERAS, pero a pesar de ellos los funcionarios conocieron de la acción de nulidad simple radicada bajo el número 470013333004201200070-00, y allí no se presentó impedimento alguno. Además afirmó el quejoso que la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y la Juez Séptima Administrativa de Santa Marta están siendo investigadas penalmente por irregularidades en un proceso de nulidad contra la Contraloría Departamental del Magdalena dentro del proeso radicado 4700133300720130027100. (Folios 1 a 106 c.o) 2.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, por presuntas irregularidades cometidas respecto de la Acción de Tutela radicada bajo el número 47001333300420150016801 y decretó algunas pruebas (Folio 110 a 112 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó el 25 de septiembre de 2015, de la indagación preliminar (folio 121 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena indicó frente a la Acción de Tutela del actor ARMANDO MENDOZA ROMERO 201300128 que la misma fue conocida por el Tribunal en segunda instancia y luego fue enviada para revisión a la Corte Constitucional. En cuanto al expediente de nulidad simple promovido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el mismo se encuentra en el Consejo de

Estado para resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Folios 8 a 10 c.o) 5.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 125 a 135 c.o) 6.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta remitió certificación laboral de los salarios devengados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena investigados. (Folios 148 a 150 c.o) 7.- El quejoso durante la investigación presentó varios escritos titulados derechos de petición solicitando copias de las pruebas allegadas a esta investigación, peticiones estas las cuales fueron denegadas, por cuanto las diligencias son de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-038 de 1996. 8.- El 13 de noviembre de 2015, la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, presentó escrito de defensa señalando frente a la acción de tutela 2015-00120 que se declaró impedida para conocer de la misma con fundamento en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener conocimiento sobre las denuncias penales y disciplinarias que ha instaurado el quejoso en su contra.

Sin embargo mediante auto del 30 de junio de 2015, no aceptaron su impedimento, razón por la cual se le impartió el trámite correspondiente al proceso y en fallo del 1 de julio de 2015, se confirmó el fallo de tutela proferido en primer instancia declarando la improcedencia del mecanismo constitucional, pues la pretensión del actor iba dirigida a controvertir la legalidad de ciertos actos que tenían relación directa con el trámite del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Frente a la acción de tutela 2015-0680 la cual llegó con posterioridad y teniendo presente la no aceptación de impedimento, decidió impartirle trámite declarando la nulidad de la misma debido a que no habían sido notificados los terceros con interés, esto es, los sujetos incluidos en la liste de elegibles que optaban por ocupar el cargo ofertado que ostentaba el señor ARMANDO CAMPO. Una vez realizadas las vinculaciones pertinentes por el a quo, el proceso volvió al Tribunal, como el actor allegó memorial manifestando que había presentado nuevas denuncias penales y disciplinarias en su contra, decidió volver a declararse impedida, momento en el cual si le fue aceptado el impedimento por sus compañeros de Sala, razón por la cual le correspondió conocer del caso a su compañero EDGAR ALEXO

VÁSQUEZ CONTRERAS.

Indicó que la tutela en comento tenía como finalidad el reintegro del señor ARMANDO CAMPO MENDOZA al cargo que venía ocupando en provisionalidad en la Contraloría Departamental del Magdalena. Por otra parte señaló que fungió como ponente en el proceso de simple

nulidad adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el Departamento del Magdalena radicado 2012-00070, al cual se le impartió el correspondiente trámite y se resolvió por auto del 28 de febrero de 2013 decretar la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanzas No 002 de 6 de marzo de 2012 y 007 del 6 de agosto de 2012. Indicó que mediante sentencia del 28 de febrero de 2015 se decretó la nulidad de los mentados actos administrativos, asunto que se encuentra en el Consejo de Estado en trámite de apelación contra la mencionada providencia. (Folios 205 a 210 c.o) 9.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del expediente 20125-00070, actor COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 10.- La Secretaría General de la Corte Constitucional allegó copia de la Acción de Tutela (Anexos 3 y 4) 11.- Mediante Auto de 3 de junio de 2016, se dispuso escuchar en ampliación de queja al señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, comisionándose para tal efecto al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. (Folios 139 a 240 c.o) 12.- A folio 260 obra Constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena donde se informa que si bien se citó al señor ARMANDO CAMPO MENDOZA para que ampliara la queja, tal como lo había solicitado en

sus escritos, una vez comunicado con el querellante este informó que no asistiría porque no se encontraba en la ciudad debido a que estaba amenazado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de

la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó certificado laboral de cada una de ellos. (Folios 125 a 135 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ARMANDO CAMPO MENDOZA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, por presuntas irregularidades cometidas respecto de la Acción de Tutela radicada bajo el número

470013333004201500168-01, por cuanto en esta acción la doctora QUIÑONES TRIANA manifestó impedimento, el cual fue aceptado por el doctor VÁSQUEZ CONTRERAS, pero a pesar de ellos los funcionarios conocieron de la acción de nulidad simple radicada bajo el número 470013333004201200070-00, y allí no se presentó impedimento alguno. Ahora bien, el tema por el cual el actor ha interpuesto acciones de tutela y demandas de nulidad, surge a raíz, de haber sido el señor MENDOZA, funcionario de la Contraloría Departamental del Magdalena, cargo este que fue puesto en concurso por medio del Acuerdo No. 450 del 2 de octubre de 2013, donde la CNSC convocó a concurso de méritos en la Contraloría Departamental y ofertó 27 cargos, con fundamento en la reestructuración que llevó a cabo la Contraloría el 30 de noviembre de 2012. Considerando el aquí quejoso que para adelantar el respectivo proceso de selección la CNSC no modificó ni adicionó la Resolución No. 2566, es decir, que los cargos ofertados debían ser 23 y no 27, como lo estipuló el último acuerdo. 4.1.- Respecto a la Acción de Tutela Radicado: 2015-00120 A la presente investigación se allegaron copias de la acción de amparo 2015-00120 en la cual se observa que doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, el 23 de junio de 2015 se declaró impedida para conocer de la misma debido a las denuncias de carácter penal y disciplinario que había interpuesto el actor en su contra, sin embargo

tal impedimento fue negado por sus compañeros de Sala, razón por la cual debió asumir conocimiento del asunto y en sentencia del 1 de julio de 2015, resolvió confirmar la decisión de primera instancia la cual declaró improcedente la acción de amparo, pues la pretensión estaba dirigida a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a las cuales el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas. Por tanto frente a este punto no se vislumbra irregularidad alguna, pues la Magistrada inculpada presentó impedimento, cosa distinta es que sus compañeros de Sala no se lo aceptaran y frente a la decisión adoptada, la misma es la correcta, por cuanto la presunta vulneración planteada en este caso está relacionada, principalmente, contra dos actos administrativos que son: (i) la Resolución No. 2566 de fecha 24 de julio de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual fijó el costo del proceso de selección de personal que se llevaría a cabo en la Contraloría General del Magdalena; y, (ii) el Acuerdo 450 de 2 de octubre de 2013 de la misma entidad, donde finalmente se convocó concurso de méritos para proveer 27 cargos vacantes en dicho ente territorial, los cuales en efecto son actos de carácter general impersonal y abstracto.

4.2.- Frente a la Acción de Tutela Radicado 2015-00168 De conformidad con la prueba recaudada, obra en el anexo 4 copia íntegra del expediente de la acción de amparo, en este caso, si bien la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA en un principio avocó conocimiento de la misma y decretó la nulidad al no haber vinculado a terceros con interés, no se declaró impedida debido a que en pretérita oportunidad en un caso del mismo quejoso había manifestado su impedimento y el mismo le había sido negado como se explicó en líneas anteriores, sin embargo una vez llegó el expediente de la sala a quo habiendo realizado lo ordenado por el Tribunal, el 18 de agosto de 2015, nuevamente manifestó su impedimento, el cual le fue resuelto el 19 de ese mismo mes y año siendo aceptado el mismo (Folio 650 anexo 4) Por tal razón la acción de tutela fue fallada el 27 de agosto de 2015, con Ponencia del magistrado EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, en Sala con el Magistrado ADONAY FERRARY PADILLA, en la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente la acción de amparo por existir otro mecanismo, recordemos que el actor aquí quejoso presentó la acción de tutela con la finalidad de controvertir la Resolución 200-22-120 del 19 de mayo de 2015 de la Contraloría Departamental del Magdalena en la cual fue declarado insubsistente del Cargo de Profesional Universitario que ostentaba, lo cual había demandado en acción de

nulidad. (Anexo 4 folios 653 a 661) 4.3.- Frente a la acción de simple nulidad, Radicado 470012333000201200070 Como se observa en el anexo 2, esta demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012, y le correspondió a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA el 11 de enero de 2013, siendo admitida el 22 del mismo mes y año (Folio 42 a 44 anexo 2) a la cual se le dio su correspondiente trámite, hasta el 28 de febrero de 2013, cuando se resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de las Ordenanzas números 002 de 6 de marzo de 2012 y 007 del 6 de agosto de 2012 y en sentencia del 28 de enero de 2015, se declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos, (folios 548 a 558 anexo 2), decisión adoptada por los Magistrados MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ

TRIANA (Ponente) y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS.

Observa esta Colegiatura que en efecto la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA no se declaró impedida en este caso, pues en su sentir no se configuraba ninguna causal, al no tener noticias de las denuncias penales y disciplinarias que el actor hubiere interpuesto en su contra, de otra parte, si así lo consideraba el quejoso dentro del proceso de nulidad debió haber recusado a la Magistrada, lo cual está comprobado que no realizó. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no se

presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció en este último caso (acción de nulidad) que la inculpada no tenía la obligación de manifestar impedimento para conocer del asunto, pues las denuncias penales y disciplinarias interpuestas por el quejoso contra la disciplinada fueron posteriores a que ella conociera del caso, es decir , la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pero sin embargo si el quejoso consideraba que la Operadora de Justicia no debía conocer del caso debió haberla recusado. En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, establece como causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente

o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial

sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Revisada la anterior normatividad y la documental aportada al plenario, es evidente para la Sala, que le asiste razón a la funcionaria investigada en sus descargos, pues no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de impedimento o recusación. Aunado a lo anterior, se considera que el funcionario a cargo de un proceso tiene completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duelen el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que los funcionarios investigados no estaban impedidos para actuar en los mencionados procesos, además actuaron en derecho en cada una de sus decisiones, es decir, frente a los doctores doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, no hay conducta que genere reproche disciplinario.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consecuencia se dispone el

ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión a la funcionaria investigada y efectuado lo anterior procederá a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 2015 02645 00 (11298-27)

TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Y EDGAR

ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS COMO

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL MAGDALENA

EL SEÑOR ARMANDO CAMPO MENDOZA

HECHOS

INSTAURÓ QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, DOCTORES MARÍA VICTORIA

QUIÑONEZ TRIANA Y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ

CONTRERAS, POR PRESUNTAS

IRREGULARIDADES COMETIDAS RESPECTO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA RADICADA BAJO EL NÚMERO

470013333004201500168-01, POR CUANTO EN

ESTA ACCIÓN LA DOCTORA QUIÑONES TRIANA

MANIFESTÓ IMPEDIMENTO, EL CUAL FUE

ACEPTADO POR EL DOCTOR VÁSQUEZ

CONTRERAS, PERO A PESAR DE ELLOS LOS

FUNCIONARIOS CONOCIERON DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD SIMPLE RADICADA BAJO EL NÚMERO

470013333004201200070-00, Y ALLÍ NO SE

PRESENTÓ IMPEDIMENTO ALGUNO.

DECISIÓN SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO EN ETAPA

PRELIMINAR, POR CUANTO SE ESTABLECIÓ QUE

LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS NO

INCURRIERON EN FALTA DISCIPLINARIA CAROLINA ALVAREZ 18 de agosto de 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.

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