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CSDJ - F11001010200020150264700ADJUNTA20160205115948-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150264700ADJUNTA20160205115948-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201502647 00 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Negada la Ponencia a la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora AMPARO ELENA MENDOZA SANABRIA y otros contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN

SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”. 1 Negada en Sala No. 96 del 30 de noviembre de 2015. SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la señora AMPARO ELENA MENDOZA SANABRIA y otros instauró demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que se libre mandamiento de pago con base en lo dispuesto en la Sentencia SU – 254 del 25 de abril del 2013, de la

Corte Constitucional, a favor de sus poderdantes y sus núcleos familiares por la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses de mora generados a partir del 23 de mayo de 2013, así mismo, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA mediante auto del 24 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia, al considerar que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, es una entidad de derecho público, por tanto, el tramitar del presente asunto debe adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativo Reparto ( fls. 15 - 16 c.o 1ª instancia) 2.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con proveído del 20 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia y trabó el conflicto de jurisdicciones, aduciendo que conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 de la 1437, el título base de ejecución no deviene de una condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de un acuerdo aprobada por ésta, ni tampoco de un contrato estatal, por tanto, la competente para conocer del asunto de la referencia es la Jurisdicción Ordinaria, así las cosas, dispuso remitir las diligencias a esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto sucitado (fls. 19 – 21 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora AMPARO ELENA MENDOZA SANABRIA y otros contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en virtud del numeral vigésimo segundo en relación con el sexto y séptimo de la sentencia SU-254 proferida el 25 de abril de 2013 por la Corte Constitucional, mediante la cual se concedió la acción de tutela a los actores, y se ordenó el pago de 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los accionados. Al igual, manifestó el apoderado judicial de los demandantes que presentó solicitud de pago ante entidad ejecutada, pero no obtuvo respuesta favorable, por lo cual instauró demanda ejecutiva a fin de que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL cancele los valores estipulados en la sentencia SU-254 proferida el 25 de abril de 2013 por la Corte Constitucional, por cuanto el mismo constituye un título ejecutivo. En ese orden de ideas, observa esta Sala que la la sentencia de Unificación SU-254 del 25 de abril de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional plasmó la obligación de pagar una indemnización

equivalente a 27 salarios mínimos mensuales a los accionados, que puede ser ejecutada siguiendo las directrices del fallo de tutela, así: “En síntesis, la solución para los procesos de tutela ahora revisados, es aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de solicitudes de reparación integral y de indemnización por vía administrativa, que en su totalidad fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, a las cuales de conformidad con el artículo 155 mencionado, se les deben aplicar la distribución y los montos contenidos en el artículo 5º del Decreto 1290 de

2008. De esta manera, la Corte concederá, por las razones expuestas, el máximo monto de indemnización administrativa previsto por el Decreto 1290 de 2008 para población desplazada, que asciende a la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.

De conformidad con lo anterior, la Sala aclara que para los casos análogos y similares a los aquí fallados se aplicarán los efectos inter comunis que se explicarán en detalle más adelante y que para otros casos diferentes a los que aquí se fallan que no queden cobijados por los efectos jurídicos aludidos, cuya reparación deba ser definida de conformidad con el régimen de transición o con el nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 del mismo año, en atención a que esas víctimas no hayan interpuesto todavía solicitudes de reparación o acciones de tutela, será la Unidad

Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a Víctimas, o los jueces excepcionalmente, los llamados a determinar el monto de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad y debilidad de cada uno de ellos, monto que deberá ser fijado hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes si es del régimen de transición o hasta 17 salarios mínimos si del nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011”. No obstante lo anterior, los actores en la presente demanda para obtener el derecho a la indemnización deben demostrar que el efecto inter comunis los acobija, debiendo adelantar los distintos trámites administrativos ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues la sentencia de Unificación SU-254 del 25 de abril de 2013, precisó que “…Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la

Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas.” En ese orden de ideas, los petentes deben acreditar si su solicitud se realizó en virtud del Decreto 1290 de 2011 o con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, o si por el contrario están cobijados con la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2001, situaciones que deben precisarse en cada caso en concreto para determinar cuál interpretación constitucional es aplicable en caso en concreto y en consecuencia, el monto de la indemnización a reclamar. Así las cosas, concluye esta Superioridad que la sentencia per se, no constituye un título ejecutivo, por el contrario para constituir el mismo, deben existir unos actos administrativos expedidos por la autoridad gubernamental respectiva, es decir, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los cuales junto con la sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013, cumplirían los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, veamos:

ARTÍCULO 488.

Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que con la entrada vigencia de la Ley 1437 de 2011, se consagró en el numeral 6 del artículo 104, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos relacionados con títulos ejecutivos, el cual dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrilla fuera de texto).

A su vez el numeral 1 del artículo 297 ibídem, precisa lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ” (nsft).

En ese orden de ideas, nótese que conforme a la norma en cita y teniendo en cuenta que la sentencia sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013 junto con los demás actos administrativos expedidos por la autoridad gubernamental respectiva constituyen un título ejecutivo complejo, imponiendo una condena a una entidad de derecho público, por tanto, la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se enviaran las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA, para su

información.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, el suscrio ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Lo anterior en consideración a que Como pretensión de la demanda, mediante apoderado judicial solicita la señora AMPARO ELENA MENDOZA SANABRIA y otros, librar mandamiento ejecutivo en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de que se cancele la suma de 27 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo como título ejecutivo la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo.Pueden demandarse ejecutivamente las

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 15 de enero de 2015estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2972 de esa misma codificación, que calificó los 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemente o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma asilada para definir de ella competencia y menos jurisdicción.

En este orden de ideas, debe acotarse, tal y como sucedió en el caso anteriormente citado, que lo pretendido por la demandante, es el pago de una indemnización con base en la Sentencia SU-253 de 2013 de la Corte Constitucional, es decir, se refiere a una obligación de dar que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso3, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 3 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. De los Honorables Magistrados,

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado

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