🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150265000ADJUNTA20151002105741-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150265000ADJUNTA20151002105741-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por la señora LUZ MARINA GARCÍA BELTRÁN contra

la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FUPADESCO Y

MUNICIPIO DE CHITARAQUE.

Se asigna a la Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502650-00 (11282-27) Aprobada según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por la señora LUZ MARINA

GARCÍA BELTRÁN contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO

SOCIAL – FUPADESCO Y MUNICIPIO DE CHITARAQUE.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 25 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA GARCÍA BELTRÁN, presentó demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FUPADESCO y el MUNICIPIO DE CHITARAQUE, en aras de que se le reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y la fundación durante los años 2013 y 2014, además que respondan solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones prestacionales generadas durante la ejecución de los mismos. Aseguró el apoderado de la demandante, que su representada fue contratada verbalmente por el señor NELSÓN ARCOS PACACIRA representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL “FUPADESO”, para realizar actividades de ecónoma en el restaurante escolar de la sede Motavita del Colegio San Pedro Claver del Municipio de Chitaraque, durante el 4 de febrero al 29 de noviembre de 2013, cancelándosele $15.000 diarios por cada día laborado hasta el 7 de julio de 2014, fecha en la cual fue terminado su contrato vía telefónica sin justa causa (fs. 1 – 34 c. o.).

2. Mediante auto del 2 de junio de 2015, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, consideró que: “Ahora bien, conforme a lo anterior en el acápite de los hechos de la demanda, refiere que desempeñó en el cargo de ecónoma y tenía bajo su responsabilidad la preparación y entrega servida de los alimentos en el restaurante escolar de la sede de

Motavita del colegio San Pedro Claver del Municipio de Chitaraque; como puede observarse la actividad desarrollada por la demandante en el desempeño de sus funciones ninguna relación guardan con aquellas que le den el estatus de trabajador oficial, toda vez que sus actividades están lejos de asimilarse a la construcción o mantenimiento de obras públicas, por lo tanto el demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, lo que implica rechazar la demanda por falta de jurisdicción (…) Bajo esta perspectiva, indefectiblemente debe concluirse, que la calidad que ostenta la demandante no es trabajadora oficial, ni particular, toda vez que la labor presuntamente prestada es conforme al hecho quinto era el de ecónoma, con la responsabilidad de la preparación y entrega servida de alimentos, en el restaurante escolar con sede motavita del colegio San Pedro Claver del Municipio de Chitaraque, lo cual realizó oficios varios como cocinera aseadora, asadora, almacenista y mesera, por lo tanto hay lugar a rechazar la demanda por falta de Jurisdicción (…)” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 35 c.o.).

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 23 de julio de 2015, al manifestar que: “En consecuencia, al encontrar el Despacho que en el presente asunto se ventila un conflicto jurídico laboral que tiene como causa un contrato de

trabajo celebrado por dos particulares –LUZ MARINA GARCÍA BELTRÁN y NELSON ARCOS PACACIRA, como representante legal de la Fundación para el Desarrollo Social “FUPADESCO”, y que EL Municipio de Tunja, se encuentra vinculado en la demanda como posible tercero solidario en la obligación, no le asiste dudas al Despacho sobre la falta de competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de la demanda laboral, por cuanto como lo indica la norma antes transcrita, la Jurisdicción Administrativa, conoce de los conflictos originados en contratos en los que estén involucradas las entidades públicas o en los que estos sean parte, Razón por la cual, al no ser parte el Municipio de Chitaraque del contrato verbal celebrado entre los dos particulares antes señalados, no es del consorte de la presente Jurisdicción el conflicto suscitado, siendo por ello acertada la presentación de la demanda de la referencia ante el juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, y no ante la Jurisdicción Administrativa.” (Sic), razón por la cual, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fs. 40 – 41 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo;

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso por la señora LUZ MARINA GARCÍA

BELTRÁN contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FUPADESCO y el MUNICIPIO DE CHITARAQUE, en aras de que se le reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y la fundación durante los años 2013 y 2014, además que respondan solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones prestacionales generadas durante la ejecución de los mismos. Aseguró el apoderado de la demandante, que su representada fue contratada verbalmente por el señor NELSÓN ARCOS PACACIRA representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL “FUPADESO”, para realizar actividades de ecónoma en el restaurante escolar de la sede Motavita del Colegio San Pedro Claver del Municipio de Chitaraque, durante el 4 de febrero al 29 de noviembre de 2013, cancelándosele $15.000 diarios por cada día laborado hasta el 7 de julio de 2014, fecha en la cual fue terminado su contrato vía telefónica sin justa causa (fs. 1 – 34 c. o.).

3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones de la actora están dirigidas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que laboró la señora GARCÍA BELTRÁN al servicio de la Fundación demandada, quien a su vez contrató con el Municipio de Chitaraque un convenio interadministrativo para ejecutar en varios municipios programas de alimentación a la niñez y el adulto mayor.

Ahora bien, encuentra la Sala que la señora García Beltrán fue contratada “de forma verbal” por el representante legal de la FUNDACIÓN demandada, teniéndose que “FUPADESO” es una

organización privada sin ánimo de lucro, su objetivo es ejecutado con la promoción y el desarrollo de las habilidades en las personas para aprovechar su potencial en relación con temas de Alimentación, con lo cual evidencia la Sala que la actora inició una relación de trabajo con esta entidad, con lo cual se tiene un acuerdo entre particulares en aras de desarrollar o ejecutar los compromisos adquiridos con el Municipio de Chitaraque, Boyacá. A su turno, resalta este Juez de Conflictos, lo manifestado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al considerar que el litigio de autos correspondía a un asunto derivado de un contrato de trabajo, celebrado entre dos particulares de manera verbal, y la vinculación del ente municipal no obedece a la reclamación de derechos como empleada pública, sino al pago de las prestaciones económicas consideradas por la demandante que no fueron canceladas. Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, y de los documentos anexados a la misma, se observa que la actora demandó a una entidad de carácter privado y a otra pública, sin que con ello se pueda desconocer que su relación laboral deviene o tiene su origen de contratos de trabajo suscritos con una entidad privada como lo fue la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL “FUPADESCO”, organización sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la economía, cuya finalidad se fundamentó en haber “liderado proyectos sociales durante doce (12) años dirigidos a programas de alimentación en los hogares de bienestar familiar según certificación de la Cooperativa COOMASHOBIT”1 (Sic), con lo que observa la Sala que la

actividad desarrollada por la demandante en el desempeño de sus funciones ninguna relación guardan con aquellas que le den el estatus 1 Tomado de la página web de la fundación / http://www.fupadeso.org/web/index.php/our-salon de trabajador oficial o empleado público y bajo esta perspectiva, indefectiblemente debe concluirse, que la calidad ostentada por la demandante es la de una trabajadora privada, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual el Juez Competente de esta controversia no puede ser otro que el Juez de la Jurisdicción Ordinaria. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios de conocimiento del Juez Ordinario, y en el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó el demandante y que hoy, pretende se reconozca una relación laboral y el cobro de unas presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a la fundación accionada, deben estar directamente vinculadas con las formas propias de su vinculación con las entidades sin ánimo de lucro descritas en el hecho de su demanda. De otra parte, advierte este Colegiatura que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 2158 de 1948 (C.P.T.S.S.),

modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001, en temas laborales ha definido factores de competencia habilitantes para los juzgados civiles, a saber: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito .” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior, advierte la Sala que en la presente controversia el representante de la Jurisdicción Ordinaria es el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, despacho judicial que en proveído del 2 de junio de 2015, manifestó que: “realizado el estudio preliminar de la demanda, observa este despacho que no es competente para tramitar el proceso, en virtud que la parte actora no ostenta la calidad de trabajador oficial, calidad indispensable para que este despacho pro vía ordinaria este facultado por tramitar el proceso, cuando se tiene como parte pasiva un este Estatal” (Sic) (fl. 35 del c.o.), además que la radicación dada a la demanda de la actora, se realizó como un ORDINARIO LABORAL No. 2015-092, de lo cual se infiere que el despacho colisionado no reprochó su competencia en razón a su especialidad, siendo oportuno proseguir con el estudio del caso, toda vez que este cuenta con el conflicto de su competencia, pero ante su superior funcional. En tal orden, encuentra la Sala que del contenido de la demanda en

nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se circunscrita en una relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos (art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia de la relación laboral suscrita entre la actora y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – “FUPADESCO”, empresa que a través de su representante legal dio por terminada la relación de trabajo verbal que había iniciado con la accionante desde el año 2013 hasta el 7 de julio de 2014, concluyéndose así que la presente controversia deviene de la condiciones y reglamentación establecida para los entidades cuya naturaleza jurídica es son ánimo de lucro, y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario la autoridad judicial quien deberá resolver las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ MARINA GARCÍA BELTRÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre los JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de

los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...