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CSDJ - F11001010200020150265300ADJUNTA20181114112740-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150265300ADJUNTA20181114112740-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201502653 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito judicial de BucaramangaSala Civil, en relación con la decisión dentro del proceso ordinario de simulación promovido por ELVIA NAVAS PINTO contra CARMEN CECILIA LÓPEZ CANCINO y ALFONSO NAVAS PINTO, radicado 6800131030003200600066 01, número interno 886/2008.

II. HECHOS El señor ALFONSO NAVAS PINTO, formuló denuncia disciplinaria en escrito inicialmente allegado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander el 21 de julio de 2015, contra los Magistrados que conocieron en

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Referencia: Magistrado Sala Civil tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento

segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se había incurrido en algunas irregularidades, las cuales no concretó ni precisó. No obstante el denunciante en diligencia de ampliación de queja, formulada el 23 de septiembre de 2015 (f.120-122), reprochó las actuaciones del Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y una presunta mora de más de tres meses en la solución de una apelación a la negativa del citado despacho a la solicitud de desistimiento tácito por parte del quejoso, quien en el referido proceso funge como demandado. Con la queja formulada se allegó copia de algunas piezas procesales del proceso de simulación y desistimiento tácito objeto de censura. (fs.1-47)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de cuatro (4) de septiembre de 2015 se ordenó indagación Preliminar contra los Magistrados que conocieron en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de simulación, radicado 2008-00886, impulsado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga. (fs.51-52).

En virtud a la anterior decisión el denunciante rindió declaración de ratificación y ampliación de queja el 23 de septiembre de 2015. (f.120-122). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502653 00

Referencia: Magistrado Sala Civil tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento En cuanto al proceso de simulación señaló el quejoso que “(…) ese proceso fue fallado hace más de 5 años y ese proceso ordenaba que yo ALFONSO NAVAS PINTO debía entregarle mi bien, mío, a la señora ELVIA NAVAS PINTO, repito, hace más de 5 años y se dictó auto comisorio ante las inspecciones municipales para dicha entrega, pasaron esos 5 años a los cuales me refiero y en vista de que el archivo, de que el proceso estaba archivado durante todo ese tiempo, presenté desistimiento tácito ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, desistimiento que fue desestimado por dicho Juzgado después de 4 meses de tiempo transcurrido, por lo cual solicité impugnación que le correspondió al mismo Magistrado Mauricio Marín Mora, osea que ya vamos a saber que dicho magistrado va actuar en connivencia con el despacho Tercero Civil del Circuito, dicho magistrado lleva más de 3 meses sin darme respuesta sobre la petición del desistimiento tácito, cosa que a mi parecer y según lo que he leído en los códigos, esta tachada de ilegal”.

(f.120-122) La Secretaria de la Sala Civil – Familia remitió certificación del estado y trámite del proceso ordinario de Simulación (radicado 2006 00066 01), en la cual se destaca que el 26 de junio de 2009, se emitió sentencia de segunda instancia. “(…). 17. El 4 de diciembre de 2009 se deja constancia secretarial de pase al

despacho del magistrado José Mauricio Marín Mora, informando que el recurrente en casación no suministró las copias ordenadas en el numeral segundo del auto de 29 de octubre de 2009 que concedió el recurso extraordinario. Lo que condujo a que por auto del 10 de diciembre de 2009, el República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento doctor José Mauricio Marín Mora declarara desierto el recurso extraordinario”.

(f.145). “(…).24. El 29 de junio de 2010… se informa que mediante providencia del 8 de junio de 2010 el doctor Arturo solarte Rodríguez, rechazó por improcedente el recurso de queja contra el auto del 10 de diciembre de 2009 y ordenó remitir la actuación al Tribunal. (…). 25. El 6 de julio de 2010 el doctor José Mauricio Marín Mora profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. (…)”. (f.146). (Subraya la Sala). El 19 de noviembre de 2015 el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, rindió versión escrita sobre los hechos materia de denuncia. (fs.149-152).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.

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Referencia: Magistrado Sala Civil tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. 4.2. Del asunto concreto. En un enrevesado escrito de queja el denunciante, señor ALFONSO NAVAS PINTO formuló inicialmente el 21 de julio de 2015 denuncia disciplinaria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de un proceso de simulación.

No obstante el denunciante en diligencia de ampliación de queja, de 23 de

septiembre de 2015. (f.120-122), frente al referido proceso de simulación; reprochó las actuaciones del Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y una presunta mora por parte del Tribunal Superior del Distrito judicial de dicha ciudad “de más de tres meses” en el estudio de una apelación a la negativa del citado despacho a la solicitud de desistimiento tácito por parte del quejoso, quien en el referido proceso funge como demandado. 4.3. De la prescripción. La Sala acorde a lo relacionado en el numeral 3.1. de esta decisión, desde ya advierte que los hechos relacionados entre el 26 de junio de 2009 (fecha del fallo de segunda instancia en que se resolvió la apelación a la sentencia de primer grado) al 25 de junio de 2014, le ha sobrevenido el fenómeno de prescripción de cara al contenido previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, sin la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en virtud al principio de favorabilidad, norma esta última que entró en vigencia el 12 de julio de 2011. Bajo el anterior presupuesto, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento para los hechos denunciados dentro de ese período, en virtud al Estado haber perdido la potestad investigativa por el paso del tiempo, ante el advenimiento del citado fenómeno. Precisando desde ya que los hechos objeto República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento de reproche fueron denunciados por el quejoso sólo para julio de 2015. (fs.148). 4.4. De la solución de los hechos relacionados para el año 2015. Tal como se relaciona en el numeral 3.1. de esta decisión, el quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de queja del 23 de septiembre de 2015. (f.120-122), se duele que el recurso de apelación formulado el 4 de mayo de 2015, (f.7375), ante el Tribunal de instancia, no se haya desatado luego de tres meses de interpuesto.

Cabe precisar que la alzada guarda relación con una negativa del a quo a declarar el desistimiento tácito dentro del proceso de simulación, cuya sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada cuando el mismo demandado (quien aquí funge como quejoso), propició la declaratoria de desierto del recurso de Casación, al no haber suministrado las copias ordenadas para su concesión. “Lo que condujo a que por auto del 10 de diciembre de 2009, el doctor José Mauricio Marín Mora declarara desierto el recurso extraordinario”. (f.145). Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que el ataque del quejoso contra el actuar de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se ofrece irrelevante para los fines del derecho disciplinario; de cara a eventuales irregularidades por parte de los colegiados que están conociendo del recurso de apelación, contra una

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Decisión: Terminación del Procedimiento decisión de no declarar el desistimiento tácito, invocado seis años después de proferirse sentencia de simulación la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese contexto, por sustracción de materia, frente a eventuales reparos a una decisión que para la época de la queja (21julio de 2015) no se había emitido la Sala se estará al margen; dada la irrelevancia de una denuncia disciplinaria frente a un hecho futuro. Ahora, y en cuanto a una presunta mora en la emisión de la decisión de más de tres meses, la misma se ofrece a su vez irrelevante para los fines del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que la apelación se elevó el 4 de julio de 2015 y el 21 de julio el quejoso ya estaba formulando queja por mora y el 23 de septiembre de 2015, ampliaba la queja en tal sentido. Ello a su vez, adquiere relevancia por cuanto los funcionarios deben de evacuar los asuntos puestos a su conocimiento, dentro de un plazo razonable y en orden a los turnos frente a cada caso sometido a su consideración; tal como en su momento lo advertía el artículo 17 de la Ley 446 de 1998, norma que a la postre fue derogada por el literal C del artículo 626 del CGP; de tal

manera que si bien existe un término de 10 días, para el asunto objeto de decisión, tal como lo consagra el modificado artículo 124 del C.P.C., el mismo en términos de la Corte Constitucional no es un instrumento ciego de obediencia1, como en forma desatinada parece entenderlo el denunciante. 1 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002, “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-713 de 2008, en la cual determinó: “(…) En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos

procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho”. (...)”. (Subraya la Sala) Bajo el anterior marco jurisprudencial, surge evidente que el vencimiento aludido por el quejoso, se ofrece irrelevante dentro del contexto de su acaecimiento, reiterando la Sala que el asunto al momento de la queja se encontraba dentro de un plazo razonable. sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado(…)” República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Lo anterior adquiere especial connotación porque en la pugna objeto de denuncia, acorde a lo señalado en el numeral 3.1. de esta decisión, se emitió sentencia la cual se encuentra en firme desde el 10 de diciembre de 2009, cuando fue declarado desierto el citado recurso de Casación; pero que no

obstante ello, seis años después, el demandado mediante incidente de nulidad pretende reversar el asunto mediante una declaratoria de desistimiento tácito. Así las cosas para la Sala suficientes resultan las anteriores razones para disponer la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios inculpados. De otras determinaciones La Sala acorde a lo señalado, no puede pasar por alto, el comportamiento del abogado LUIS ALBERTO MORANTES VELA , que representa al denunciante frente a la solicitud del desistimiento tácito, asunto que al momento de la queja (21 de julio de 2015) se surtía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; pues no deja de llamar la atención que seis años después de haberse emitido sentencia dentro del proceso de simulación adversa al demandado, la cual se encuentra en firme desde el 10 de diciembre de 2009; el abogado en representación de éste, ciudadano ALFONSO NAVAS PINTO, continué interponiendo incidentes. Por ello la Sala compulsará copias de la actuación a fin que la Sala Disciplinaria del Seccional de Santander, debido a la presunta irregularidad en su actuar, investigue el comportamiento República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento disciplinario del abogado de cara a las faltas previstas en el artículo 33-2 y/o

33-8 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del funcionario inculpado, doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse y en virtud a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse 2 , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Bajo el anterior marco normativo, surge evidente que al asunto examinado le ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria la cual impone la necesidad de disponer la terminación del procedimiento a favor del investigado. 2 Resalta la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ante el advenimiento de la prescripción a los hechos denunciados entre el período 26 de junio de 2009 al 25 de junio de 2014; acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Decisión: Terminación del Procedimiento

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201502653-00 Aprobado en Sala No. 95 de 24 de Octubre de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había

expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 68 -236-236 folios y 1 CD.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201502653-00 Aprobado en Sala No. 95 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el presente asunto se resolvió: “PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado Sala Civil tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento ante el advenimiento de la prescripción a los hechos denunciados entre el período 26 de junio de 2009 al 25 de junio de 2014; acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

La anterior decisión se tomó bajo dos argumento, el primero declararon la prescripción de la acción disciplinaria, de los hechos relacionados entre el 26 de junio de 2009 al 25 de junio de 2014, sobre el cual no se tiene discusión, mi discernir deviene en relación a los hechos relacionados en el año 2015, sobre una presunta mora al no resolver un recurso de apelación, pues señaló la Sala que se ofrece irrelevante. Por lo tanto, era necesario por parte de la instancia, hacer un recuento

procesal y justificar el retardo en resolver la apelación, pues no se indagó el fondo de asunto, cuando en la ampliación de queja el señor Alfonso Navas Pinto, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habría incurrido en una presunta mora por más de tres meses, sin corroborar lo sucedido, verificando cuando se desató el recurso y solicitando el análisis estadístico, para así establecer como factor determinante si existían causales justificativas o exonerativas de las dilaciones presentadas. En este sentido dejo rendido el salvamento parcial de voto. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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