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CSDJ - F11001010200020150265400ADJUNTA20151020141711-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150265400ADJUNTA20151020141711-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre del dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502654 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con base en la acción de Reparación Directa incoada por el apoderado judicial de COOMEVA EPS S.A., contra La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros. HECHOS El doctor FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ, en calidad de apoderado judicial de COOMEVA EPS S.A., interpuso demanda de Reparación Directa, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros, por los perjuicios materiales causados a COOMEVA EPS S.A., con ocasión al no pago de

prestaciones no incluidas en el POS, las cuales fueron brindadas por la demandante. Y como consecuencia, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales por el valor de $51.532.179.725. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo COOMEVA EPS S.A., realizó prestaciones a los pacientes de medicamentos y servicios NO POS, según lo ordenado por sentencias de tutela.

En virtud de lo anterior, COOMEVA EPS S.A., radicó oportunamente los recobros por prestaciones NO POS, por valor de $51.532.179.725, los cuales hasta la fecha no han sido pagados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 30 de julio de 2015, se declaró no competente para conocer del asunto, y dispuso suscitar el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera. El Tribunal consideró que, la controversia que se presenta, no corresponde a aquellas situaciones establecidas en el artículo 104 del CPACA, para ser de conocimiento de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que: a. No se presenta un conflicto relacionado con seguridad social de un servidor público que esté afiliado a una entidad pública. b. No es un tema de seguridad social cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público. Adujo también que en el caso bajo estudio, se presenta es una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social (no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS a la entidad prestadora del servicio), situación que encuadra dentro de lo normado en la Ley 712 de 2001, lo cual establece las materias que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, en el presente caso no se trata del recobro de cada una de las sentencias de tutela que se mencionan, sino el pago de los perjuicios ocasionados en virtud del no pago total de los recobros.

Que por lo tanto se trata de un proceso de reparación directa que busca obtener la sentencia en contra de la Nación de la cual debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto por el artículo 104 del CPACA, y no un recobro por servicios prestados, que no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y el

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con base en la acción de Reparación Directa incoada por el apoderado judicial de COOMEVA EPS S.A., contra La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros. El actor consideró que las demandadas le causaron perjuicios por no pagarle las prestaciones no incluidas en el POS, que fueron brindadas por él a sus afiliados. Y como consecuencia, busca se condene a estas entidades al pago de los perjuicios materiales por el valor de $51.532.179.725. Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma.

Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que COOMEVA EPS S.A., presentó ante el FOSYGA, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de la prestación de servicios y medicamentos que no reunían los requisitos legales pero que por órdenes de tutela tuvieron que conceder el auxilio económico; se puede decir que, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141 asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de

atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con

las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única

y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, pero de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por COOMEVA EPS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -COOMEVA EPS S.A., pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502654 00

Referencia: Conflicto Negativo en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que COOMEVA EPS S.A., presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro servicios y de medicamentos a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron.

-Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por COOMEVA EPS S.A., no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. Y como la Superintendencia Nacional de Salud, puede conocer de estos asuntos de manera preventiva, pero no obligatoria, es decir y de conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, la competencia es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, en cambio está instituido que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios; entonces el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con

lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO

ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Y LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDO EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE

DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo

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