CSDJ - F1100101020002015026540120170315170023-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015026540120170315170023-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502654 01/C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario No. 2015-00131, de COMEVA EPS, contra la NACION MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL, NUEVO FOSYGA y otros.
HECHOS La doctora FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ, en calidad de apoderado de COMEVA EPS, interpuso demanda de Ordinaria, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se reconozca judicialmente el pago de recobros, por servicios prestados a pacientes adscritos a la mencionada entidad, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo valor es de por valor de $51’532.179.725.00 de pesos, por parte de la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, NUEVO FOSYGA y otros, los cuales fueron negados en forma infundada, por falencias en el procedimiento administrativo,
pero que fueron prestados efectivamente, con los respectivos gastos administrativos y daño emergente. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de octubre de 2015, en Sala 86 de la misma calenda, esta superioridad decidió conflicto de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en la cual se decidió asignarla a la Ordinaria. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502654 01/C
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
El Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, una vez asume conocimiento mediante Auto del 8 de abril de 2016, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. El 7 de julio de 2016, mediante auto proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a esta superioridad a fin de que se resuelva el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Este juzgado consideró que, la competencia era de la Superintendencia Nacional de Salud la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en virtud de las atribuciones señaladas con fundamento en el artículo 126 de
la Ley 1438 de 2011, el cual establece: Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…).” (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.
Al declararse incompetente para conocer del asunto argumenta: “(…).Si los asuntos a los que se refiere el Art. 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador. Sin embargo, otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a ésta República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502654 01/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. entidad es de carácter concurrente y no privativa. En efecto, la expresión "podrá", contenida en el primer inciso del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, nos lleva a sostener que, además de la Superintendencia Nacional de Salud, existe
otra autoridad competente para conocer de los asuntos descritos en la mencionada disposición. La pregunta que surge es ¿Cuál es esa otra autoridad? La Respuesta no puede ser otra que los JUECES LABORALES, tal como lo indica el numeral 4o del Artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 622 del C.G.P., el cual reza: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) Numeral 4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." De acuerdo con la disposición transcrita, se colige que el legislador le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de Seguridad Social Integral. Si miramos entonces los asuntos descritos tanto por el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se puede observar que se trata de situaciones problemáticas que están enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del Juez laboral. (…).” (Sic a lo transcrito) La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, remite el expediente para que sea ésta Superioridad la que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario No. 2015-00131, de COMEVA EPS, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL, NUEVO FOSYGA y otros.
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario No. 2015-00131, de COMEVA EPS, contra la NACION MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL, NUEVO FOSYGA y otros.
Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y
competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502654 01/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones
relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Ordinaria, sin embargo, frente a la competencia de la Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, esta debe tener como fuente la solicitud de parte, que en este caso fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, luego la competencia queda en cabeza de este último; pues, a pesar de que la Superintendencia tenga también facultad para conocer el asunto, es el demandante que elige de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso fue presentada ante el Juez Laboral, luego es a éste al que le corresponde asumir la competencia. Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para el conocimiento del proceso ordinario No. 2015-00131, a la Jurisdicción Ordinaria laboral en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, a quien se remitirá el expediente. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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