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CSDJ - F11001010200020150265800ADJUNTA20151002192820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150265800ADJUNTA20151002192820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502658 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencias.

Colisionantes: Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema: Queja Disciplinaria contra el abogado Elkin

Yesid Salazar Echeverri.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la Superintendencia de Sociedades contra el abogado Elkin Yesid Salazar Echeverri. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Coordinadora Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, doctora María Isabel Romero de la Torre, mediante escrito de fecha 10

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502658 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de febrero de 2014 y número 2013-801-165, puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria lo siguiente:1 “En cumplimiento de lo ordenado mediante Auto No. 801-001246 del 30 de enero de 2014, el despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles pone en su conocimiento, para los fines que consideren pertinentes, los siguientes hechos, relacionados con la conducta del apoderado Elkin Yesid Salazar Echeverri identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.430.185 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 132.511 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado de Álvaro Antonio Noreña, demandado en el proceso de la referencia.

El pasado 22 de enero, el Despacho se desplazó al Municipio de Rionegro en el Departamento de Antioquia, con el fin de practicar una inspección judicial, decretada mediante Auto No. 801-000040 del 3 de enero de 2014, en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Brigada Aérea. En desarrollo de dicha diligencia, el Despacho pudo determinar que el demandado no había cumplido con el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No.

801-021426 del 23 de diciembre de 2013, por cuya virtud se le ordenó permitir al representante legal principal de Noreña & Díaz S.A.S., ejercer sus funciones como administrador de la compañía. En cumplimiento de esta orden, debía permitirse que el aludido representante legal asumiera, en forma inmediata, la administración sobre el establecimiento de comercio denominado Egapán, cuya propiedad se encuentra registrada a nombre de la sociedad Noreña & Díaz S.A.S. Al acercarse a Egapán, el Despacho advirtió que los empleados de ese establecimiento de comercio habían suspendido el servicio y se disponían a cerrar el local. Por este motivo, el Despacho le ordenó al señor Jhon Jairo Marín, una de las personas encargadas de operar el aludido establecimiento, que explicara la suspensión inusitada del servicio que usualmente presta Egapán sin interrupciones. Ante la pregunta del Despacho, el señor Marín contestó que había recibido órdenes expresas del señor Elkin Yesid Salazar Echeverry, en el sentido de cerrar el establecimiento de comercio. (…) En vista del incumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto No. 801021426 del 23 de diciembre de 2013, el Despacho le ordenó al señor Elkin Yesid Salazar, apoderado general de Álvaro Noreña Noreña, que le entregara las llaves del establecimiento al representante legal de Noreña & Díaz S.A.S. Sin embargo, el referido apoderado se negó a cumplir con la orden impartida por el Despacho, por cuanto, en su criterio, sólo estaba obligado a atender la

inspección judicial en el establecimiento Brigada Aérea.” CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Una vez radicado el escrito con la 1 Folios 4-6 c.p. 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502658 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondió por reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien mediante auto del tres (3) de abril de 2014,2 resolvió remitir las diligencias a su homóloga del Seccional de Bogotá, al considerar: “Atendiendo lo previsto en el artículo 114-2 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) concordante con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 el profesional denunciado no es sujeto disciplinable por esta Seccional porque según las pruebas allegadas al expediente la presunta actuación irregular del disciplinable se efectuó en el trámite del proceso verbal sumario 2013-801-080 que adelanta la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá y en donde el disciplinable actúa como apoderado del demandado Álvaro Antonio Noreña Noreña, por tanto, conforme el factor

territorial el competente para conocerla es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.” En consecuencia, el despacho accedió a reponer la decisión adoptada en precedencia, contra la cual no procedió recurso alguno, ordenó la remisión del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que este avocara conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, si fuere el caso. CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Arribado el proceso al Seccional, correspondió por reparto al Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien mediante auto del 15 de julio de 2014, avocó conocimiento y ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Elkin Yesid Salazar Echeverri.3 Posteriormente mediante memorial radicado el 5 de junio de 2015,4 el abogado investigado Salazar Echeverri, solicitó que el expediente se remitiera al Seccional de Antioquia, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 11-12 c.o. 3 Folio 17 c.o. 4 Folio 71 c.o. 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El H. Magistrado Rafael Vélez Fernández, mediante auto del 10 de junio de 2015,5 decidió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a que es la competente para conocer de la investigación disciplinaria, conforme al artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “la posible falta en la que pudo incurrir el togado de impedir o perturbar el desarrollo de la diligencia judicial a que se ha hecho referencia fue ejecutada en el municipio de Rionegro – Antioquia.” Recibido el expediente por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, por auto del 12 de agosto de 2015, dispuso remitirlo a esta Superioridad para definir el conflicto negativo de competencias suscitado.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 5 Folios 82-86 c.o. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja disciplinaria promovida por la Superintendencia de Sociedades contra el abogado

Elkin Yesid Salazar Echeverri, por hechos acaecidos dentro de la diligencia de inspección judicial decretada dentro del proceso verbal sumario 2013-801-080 que adelanta dicha Superintendencia contra Álvaro Antonio Noreña Noreña, al establecimiento de comercio denominado “Brigada Aérea”, ubicado en el Local No. 39 del aeropuerto internacional “José María Córdoba”, del Municipio de Rionegro, conforme al acta de fecha 22 de enero de 2014, obrante a folios 27 a 30 del Anexo.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos facticos enunciados se evidencia que el disciplinable ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, apoderado judicial del demandado señor Álvaro Antonio Noreña Noreña, dentro del proceso verbal sumario No. 2013-801-080 que le adelanta Superintendencia de Sociedades, de manera que

las irregularidades en las que pudo haber incurrido en su condición de abogado debidamente reconocido, se realizaron durante la diligencia de inspección judicial adelantada en el Municipio de Rionegro – Antioquia, al establecimiento de comercio denominado “Brigada Aérea”, ubicado en el Local No. 39 del Aeropuerto Internacional “José María Córdoba”, ordenada mediante auto del 23 de diciembre de 2013.

Se lee en el Acta respectiva: “En el Municipio de Río Negro – Antioquia, el 22 de enero de 2014, siendo las 2:00 p.m., se da inicio a la inspección judicial decretada mediante Auto No. 801000040 del 3 de enero de 2014, en el establecimiento de comercio denominado “Brigada Aérea” ubicado en el Aeropuerto José María Córdoba Local 39.

Asisten a esta diligencia, Nicolás Polania Tello identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.265.099, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 154.131 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del demandante; Elkin Yesid Salazar Echeverri identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.430.185 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

132.511 en calidad de apoderado del demandado; Sandra Milena Chalarca Taborda identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.450.597, en calidad de administradora del local comercial denominado “Brigada Aérea”; y el señor Faber Oswaldo Restrepo Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 8.103.394 en calidad de técnico experto en sistemas. Se deja constancia que durante la diligencia el apoderado del demandado y la administradora del establecimiento de comercio denominado “Brigada Aérea”, manifestaron al despacho que el establecimiento de comercio no se encuentra ningún documento relacionado con “Egapan”, ni con Noreña & Díaz S.A.S.” De acuerdo con el lugar de ubicación del establecimiento de comercio donde se realizó la referida diligencia judicial, el mismo corresponde al Municipio de Rionegro, ente territorial perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.

Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará

su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la compulsa ordenada por la Superintendencia de Sociedades contra el abogado Elkin Yesid Salazar Echeverri, asignando la competencia para conocer del presente asunto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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